REGLAMENTACION AL REGISTRO DE LA CUENTA PERSONAL A TRABAJADORES DEPENDIENTES Y NO DEPENDIENTES. REGLAMENTACION AL REGISTRO DE EMPRESAS Y CONTRIBUYENTES




Promulgación: 03/03/1994
Publicación: 11/03/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 290

TITULO II - TITULO DEL REGISTRO DE EMPRESAS Y CONTRIBUYENTES

Artículo 15

 (Modificaciones de datos). Las modificaciones y ampliaciones de giro así
como las aperturas de locales deberán comunicarse al Banco de Previsión
Social, con carácter imprescindible, antes de su realización efectiva.
Los cambios o transformaciones de naturaleza jurídica así como los cierres
de locales y las modificaciones o demás datos aludidos por el artículo 12,
deberán ser comunicados al Banco de Previsión Social dentro de los treinta
días de producidos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.
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