REGLAMENTACION AL REGISTRO DE LA CUENTA PERSONAL A TRABAJADORES DEPENDIENTES Y NO DEPENDIENTES. REGLAMENTACION AL REGISTRO DE EMPRESAS Y CONTRIBUYENTES




Promulgación: 03/03/1994
Publicación: 11/03/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 290

TITULO V - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 34

    Denuncias y prueba de servicios anteriores. Las personas que
desarrollen o hayan desarrollado actividad amparada por el Banco de
Previsión Social, bajo cualquier título, deberán declarar los servicios
prestados con anterioridad a la fecha indicada en el artículo 2, siempre
que los mismos no estén  incluidos en jubilaciones aprobadas por autoridad
competente.
     A tales efectos el Banco de Previsión Social convocará a dichas
personas para que efectúen una relación detallada de todos sus servicios
anteriores, consignando si por los mismos se han efectuado las retenciones
o las aportaciones correspondientes.
En este acto se deberá ofrecer la totalidad de los medios de prueba
pertinentes.
     En los casos en que dichos servicios se encuentren, al 31 de enero de
1994, en trámite de reconocimiento, se tendrá por cumplido el requisito
con la declaración oportunamente efectuada.
     Los servicios referidos deberán ser declarados al Banco de Previsión
Social antes del 31 de julio de 1994, por las mujeres nacidas hasta 1939 y
por los hombres nacidos hasta 1934. Las declaraciones referidas, así como
las indicadas en el inciso anterior, deberán estar incorporadas en las
respectivas cuentas personales antes del 30 de setiembre de 1994, en la
forma indicada en el artículo 2
     Las personas nacidas con posterioridad a los años indicados
precedentemente presentarán sus respectivas declaraciones en los plazos
que deberá establecer el Banco de Previsión Social antes del 28 de febrero
de 1994. Estos no se extenderán más allá de los 270 días desde la fecha
indicada en el artículo 2, en tanto la incorporación definitiva en las
respectivas cuentas personales se hará antes de un año contado a partir de
la fecha del presente decreto.
     Quienes justificaren haberse encontrado fuera del país o impedidos
por fuerza mayor plenamente probada, en el momento en que debieran
presentar las referidas declaraciones deberán presentar la misma dentro de
los treinta días siguientes del retorno al país o cese de la fuerza mayor,
en su caso.
     Los afiliados que se encuentren en las situaciones indicadas en el
artículo 463 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, podrán optar
por el presente régimen dentro del plazo de un año a partir de la fecha
referida en el artículo 2 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 35, 36 y 37.
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