SERVICIO EXTERIOR - FRANQUICIAS DIPLOMATICAS




Promulgación: 13/02/1986
Publicación: 22/05/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 503
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS
SECCION II - PRIVILEGIOS DEL PERSONAL DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS
TITULO I - DE LOS AGENTES DIPLOMATICOS

Artículo 22

    El agente diplomático estará exento de todos los tributos y
gravámenes personales o reales, nacionales o municipales, con excepción
de los previstos en el artículo 34 de la Convención de Viena de 1961
sobre "Relaciones e Inmunidades Diplomáticas".  La exoneración que
antecede incluye las tasas consulares.

En ninguna circunstancia y cualquiera sea el trámite que el funcionario
deba realizar una vez justificada su calidad de agente diplomático
acreditado en la República, se le podrá exigir la exhibición, agregación
u obtención de certificados de exención o pago de tributos nacionales o
municipales.
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