SERVICIO EXTERIOR - FRANQUICIAS DIPLOMATICAS




Promulgación: 13/02/1986
Publicación: 22/05/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 503
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias a toda la norma
  Visto: la necesidad de adecuar a la realidad actual el régimen de
franquicias diplomáticas establecido en el decreto 672/980, de 22 de
diciembre de 1980.

  Resultando: I) Que el Uruguay por ley 13.774, de 14 de octubre de 1969,
ratificó las Convenciones de Viena de 1961 y de 1963, sobre "Relaciones e
Inmunidades Diplomáticas" y "Relaciones Consulares", respectivamente;

  II) Que las mismas entraron a regir en nuestro país, el día 10 de abril de 1970, en mérito a haberse depositado las correspondientes ratificaciones en la Secretaría General de las Naciones Unidas el día 10 de marzo de 1970;

  III) Que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 8 de
diciembre de 1969, una Convención en materia de "Misiones Especiales"
ratificada por nuestro Gobierno el 17 de diciembre de 1980 y que en Viena
en 1975 se aprobó la Convención sobre "La Representación de los Estados en
sus Relaciones con las Organizaciones Internacionales de Carácter
Universal";

  IV) Que la República forma parte de los diversos organismos
internacionales a los que se ha comprometido a otorgar los privilegios
pertinentes;

  V) Que, asimismo, poseen oficinas o representaciones en nuestro país,
organizaciones internacionales de las que el Uruguay no tiene la calidad
de miembro, pero con las que mantiene relaciones diplomáticas que imponen
la concesión de los privilegios correspondientes.

  Considerando: que la práctica impone la necesidad de proceder a realizar
ajustes al decreto vigente, clarificando alguna de sus normas, modificando
otras y aún estableciendo nuevas disposiciones que la realidad exige
contemplar.

  Atento: a lo dispuesto por las Convenciones de La Habana de 20 de
febrero de 1928, sobre Funcionarios Diplomáticos y Agentes Consulares, por
las Convenciones de 1961 y 1963 sobre "Relaciones e Inmunidades
Diplomáticas" y "Relaciones Consulares", la Carta de las Naciones Unidas
(artículos 104 y 105), la Carta de la Organización de los Estados
Americanos (artículos 103 y 105) y los Acuerdos de Sede suscritos por
nuestro país,

  El Presidente de la República

                               DECRETA:

CAPITULO I - DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS
SECCION I - PRIVILEGIOS DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS ACREDITADAS EN EL PAIS

Artículo 1

    Las misiones diplomáticas extranjeras a cargo de agentes diplomáticos,
con sede permanente en la República, podrán introducir en cantidades
adecuadas a sus necesidades, libres de todo trámite cambiario y exentos de
toda clase de derechos de aduana, tributos y gravámenes conexos, los
efectos destinados a su uso oficial.
 Esta exención no comprende los gastos originados por almacenaje acarreo o
servicios análogos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 6.
Referencias al artículo

Artículo 2

    Las misiones diplomáticas a que se refiere la disposición precedente
podrán introducir, cada dos años, en las mismas condiciones previstas en
el artículo anterior, un vehículo destinado a atender sus necesidades
oficiales. En el respectivo pedido de liberación de derechos se
especificará expresamente que la unidad se solicita para el uso exclusivo
de la misión y el trámite de esa solicitud y posterior transferencia del
vehículo, se efectuará de acuerdo con lo establecido en los artículos 8º 
y siguientes del presente decreto. La documentación correspondiente será
extendida a nombre de la misión. Los vehículos introducidos en estas
condiciones sólo podrán ser conducidos por personal de la misión o por la
persona de servicio contratada para tal fin, cuyo nombre y número de
libreta de conducir deberán ser comunicados al Ministerio de Relaciones
Exteriores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 8.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La exoneración del impuesto a los combustibles destinados a calefacción
y usos conexos de los locales diplomáticos, será concedida estrictamente
en base a reciprocidad. Este privilegio no se hace extensivo a las
misiones ubicadas en inmuebles con sistema de calefacción de uso
colectivo.
   Para el transporte oficial de la Misión se exonerarán mensualmente de
derechos, tributos y demás gravámenes 500 litros de nafta o 250 litros de
gasoil. Las solicitudes de exención a que se refiere la presente
disposición se cursarán al Ministerio de Relaciones Exteriores quien, de
aprobarlas, oficiará a la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland a sus efectos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

SECCION II - PRIVILEGIOS DEL PERSONAL DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS

Artículo 4

   El personal de las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas en el
país, sólo comprende los agentes diplomáticos, los funcionarios
administrativos y técnicos y el personal de servicio de las mismas.
Referencias al artículo

TITULO I - DE LOS AGENTES DIPLOMATICOS

Artículo 5

     Los Miembros del personal Diplomático de las misiones extranjeras
acreditadas en la República, a su arribo al país, podrán introducir de
acuerdo al régimen establecido en el artículo 1º, los muebles y efectos de
su casa-habitación. Esta disposición se aplica al "equipaje no acompañado"
que llegue al país dentro de los 180 días siguientes a la fecha de
acreditación del funcionario.

Podrán asimismo introducir en las mismas condiciones los objetos
destinados al uso y consumo normal y razonables del Agente Diplomático y
de los miembros de su familia que formen parte de su casa a excepción de
los artículos electrodomésticos cuya importación se autorizará cada dos
años.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Las exoneraciones establecidas en los artículos anteriores sólo
procederán: 1) Si los artículos que se introducen al país son para uso
exclusivo de los miembros del Cuerpo Diplomático extranjero o de sus
familiares que formen parte de su casa; 2) Si los bultos o encomiendas,
con la constancia del nombre y cargo del destinatario, han sido
consignados a dichos miembros o a su misión diplomática, o han sido
transferidos a los mismos.
Referencias al artículo

Artículo 7

    Las mercaderías y demás efectos introducidos al amparo del presente
decreto podrán transferirse en cualquier momento a terceros que gocen de
ese beneficios, previa autorización del Ministerio de Relaciones
Exteriores. Los bienes no fungibles, con excepción de los mencionados en
los artículo 8 y 10 podrán ser transferidos a terceros, libres de toda
clase de tributos, al término de la misión del funcionario. 
Referencias al artículo

Artículo 8

    Los funcionarios diplomáticos acreditados en la República podrán
introducir, cada dos años, un automotor en las condiciones previstas en el
artículo 2, en lo pertinente. El valor del vehículo a  importar guardará
relación directa con el rango diplomático del beneficiario, circunstancia
ésta que quedará librada a la discreción del Jefe de Misión, con quien el
Ministerio de Relaciones Exteriores podrá consultar al respecto.
   Los Jefes de las Misiones diplomáticas permanentes podrán introducir
para su uso personal o de su familia, un segundo automotor en las mismas
condiciones establecidas en el artículo 2 del presente decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 15, 25 y 35.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Cumplidas las diligencias para la introducción del vehículo, la
Dirección Nacional de Aduanas remitirá al Ministerio de Relaciones
Exteriores copia del formulario del permiso con todas las actuaciones
practicadas, incluyendo la fecha de pesada que será considerada como
fecha de introducción del automotor al país. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 15 y 25.
Referencias al artículo

Artículo 10

    Los agentes diplomáticos a que hace referencia el artículo 8 podrán
asimismo, introducir libre de todo tributo, hasta dos ciclomotores que no
posean más de cincuenta centímetros cúbicos de cilindrada. Dicha
introducción estará sometida, en lo pertinente, a lo dispuesto en los
artículos 9 y 16 del presente  decreto.

En todos los casos, la franquicia estará condicionada a la presentación
de las respectivas libretas habilitantes para conducir estos vehículos, a
nombre del funcionario diplomático o de sus familiares. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 35.
Referencias al artículo

Artículo 11

    Los vehículos automotores, inclusive los mencionados en el artículo
anterior, introducidos con franquicias para el personal diplomático de las
misiones extranjeras, sólo podrán ser utilizados, antes de su
transferencia, por el propio beneficiario, por los miembros de su familia
que formen parte de su casa o por la persona contratada para conducirlos,
cuyo nombre y número de licencia de licencia de conducir deberán ser
comunicados al Ministerio de Relaciones Exteriores.
En ningún caso dichos vehículos podrán ser utilizados antes de que se
hubiera autorizado su transferencia, por otras personas que las indicadas
precedentemente, en cuyo caso se incurrirá en la infracción aduanera que
corresponda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 35.
Referencias al artículo

Artículo 12

   El uso de las chapas diplomáticas está reservado para los vehículos
automotores propiedad de las misiones y funcionarios diplomáticos y para
los ciclomotores propiedad de éstos.

El empadronamiento y matriculación de los vehículos a que se refiere el
inciso anterior, serán solicitados al Ministerio de Relaciones Exteriores
por el Jefe de Misión, indicando, todas las características de los
mismos. Verificada la procedencia del pedido, el Ministerio de Relaciones
Exteriores oficiará a la Intendencia Municipal que corresponda, a sus
efectos.

Los referidos vehículos quedan exentos del pago de patentes de rodados.
Las misiones o sus funcionarios que poseyeran más de un automóvil introducido con franquicias por no haber transferido el anterior o anteriores importados de acuerdo a las disposiciones del presente decreto, podrán obtener chapas diplomáticas para dichas unidades.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 35.
Referencias al artículo

Artículo 13

    Los funcionarios diplomáticos, para poder conducir cualesquiera de las
unidades que se mencionan en el artículo anterior, deberán poseer
licencias habilitantes. A pedido del Jefe de Misión respectivo, el
Ministerio de Relaciones Exteriores solicitará a la Intendencia Municipal
competente, la expedición de dicha licencia sin más requisitos, en su
caso, que la exhibición de una licencia válida expedida por otro Estado.
Las facilidades establecidas en este artículo se extienden igualmente a
los miembros de la familia que formen parte de su casa y al chofer
encargado de conducir dichas unidades. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 35.
Referencias al artículo

Artículo 14

    La exoneración del impuesto a los combustibles destinados a
calefacción y usos conexos de la casa-habitación, será concedida
estrictamente en base a la reciprocidad. Este privilegio no se hace
extensivo a los inmuebles con sistema de calefacción de uso colectivo.

Los funcionarios diplomáticos gozarán de exoneración de derecho de
aduanas, tributos y demás gravámenes en la adquisición mensual de
combustible destinado a su transporte de acuerdo al siguiente régimen:
450 litros de nafta o 225 litros de gasoil para los jefes de Misión y
300 litros de nafta o 150 de gasoil para los demás funcionarios.

Las solicitudes respectivas deberán presentarse ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores, quien de aprobarlas, lo comunicará a la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, a sus
efectos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 35 y 41.
Referencias al artículo

Artículo 15

    Los vehículos automotores introducidos libres de derechos, tributos y
demás gravámenes no podrán ser transferidos, a ningún título, hasta
transcurrido el plazo de dos años a partir de la fecha indicada en el
artículo 9.

No obstante, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar la
transferencia antes del vencimiento del referido plazo cuando:

a) el adquirente gozara de privilegios diplomáticos. En ese caso de
   computará el tiempo de uso del vehículo, por parte del
   enajenante;

b) se tratare del caso de cese imprevisto de misión y su titular se
   ausente del país;

c) el vehículo hubiere quedado destruido según certificación del
   Banco de Seguros del Estado y los motivos hayan sido ajenos a
   la voluntad de su titular o;

d) se produjere la muerte del beneficiario.

Si se produjera la situación prevista en el literal c), el Ministerio de
Relaciones Exteriores podrá, asimismo, autorizar la introducción con
franquicias de un nuevo vehículo. En tal hipótesis, el plazo de dos años
a que se refiere el artículo 8 se contará a partir de la pesada del nuevo
vehículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 35.
Referencias al artículo

Artículo 16

   De efectuarse la transferencia en los casos previstos en la presente
reglamentación, se abonará por el adquirente del automotor un porcentaje
del valor CIF del vehículo en la siguiente proporción:

Hasta un semestre de uso: el 150%
Más de un semestre y hasta 2 inclusive: el 100%.
Más de dos semestres y hasta cuatro inclusive: el 75%.
Más de cuatro semestres y hasta seis inclusive: el 60%.
Más de seis semestres y hasta ocho inclusive: el 30%
Más de ocho semestres: libre de tributos.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17, 18 y 35.
Referencias al artículo

Artículo 17

    La solicitud de transferencia por parte del diplomático deberá
formularse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los
treinta días de haber sido comunicado oficialmente el cese de la misión
del beneficiario. El pago de los derechos que correspondan al adquirente
se hará efectivo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que
la liquidación de los tributos a abonar haya sido notificada al
interesado.

Fuera del caso de cese, los derechos correspondientes a la transferencia
de vehículos automotores introducidos con franquicias diplomáticas,
deberán ser satisfechos en el término de treinta días de notificados los
tributos que correspondieran abonar.

Vencidos los precitados plazos, el adquirente perderá el derecho al
beneficio que le pudiera corresponder de acuerdo con el artículo 16 del
presente decreto y deberá abonar el 100% del valor CIF de la unidad más
el 5% de interés mensual por mora.

Tanto a los efectos del artículo 16, del artículo 28 literal b) y del
presente artículo se considerará como valor CIF el determinado por la
Dirección Nacional de Aduanas.

No se tramitará ningún pedido de transferencia si no se agregan al mismo
las chapas que autorizan la circulación del vehículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18 y 35.
Referencias al artículo

Artículo 18

    El valor CIF, determinado por la Dirección Nacional de Aduanas, a los
efectos de los artículos 16, 17 y 28  literal b), se fijará de conformidad
a la cotización del cambio vendedor vigente al cierre del mercado
financiero del día anterior a la solicitud de la transferencia
respectiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 35.
Referencias al artículo

Artículo 19

   El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá por Resolución fundada
exonerar total o parcialmente la transferencia de vehículos, de los
tributos que correspondan, en los siguientes casos:
a) Cuando se tratare del cese imprevisto de misión de un Jefe de Misión
Diplomática Permanente, o de un Representante Permanente de un Organismo
Internacional acreditado ante el Gobierno de la República, y el citado
vehículo tuviese como minimo un semestre de introducido al país.

    Esta exoneración procederá exclusivamente con respecto a un automóvil
por cada Jefe de Mision Diplomática Permanente o Representante Permanente
de Organismo Internacional y su concesión estará supeditada a que el
Ministerio de Relaciones Exteriores considere suficientemente probada la
imprevisión del cese del funcionario solicitante.

    El requisito de tiempo mínimo de introducción al país podrá obviarse
por Resolución fundada del Poder Ejecutivo como excepción ante situaciones
que revistan circunstancias de extrema singularidad.

b) Cuando el vehículo hubiere quedado destruido por motivos ajenos a la
voluntad de su titular y el Banco de Seguros del Estado certifique dicha
destrucción. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 365/991 de 16/07/1991 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 809/986 de 09/12/1986 
artículo 1 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículo: 35.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 809/986 de 09/12/1986 artículo 1, Decreto Nº 99/986 de 13/02/1986 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

    Dentro de los 180 días del cese de su misión, los diplomáticos podrán
retirar libremente los muebles y efectos de su propiedad.
Igualmente podrán llevar consigo, libre de derechos, tributos y demás
gravámenes las mercaderías que hubieren introducido al amparo de
franquicias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 35.
Referencias al artículo

Artículo 21

   Los funcionarios diplomáticos no tendrán derecho a prerrogativas
aduaneras cuando:

a) se trate de agentes diplomáticos honorarios.

b) además de las funciones de su cargo, ejerzan actividad lucrativa en el
país, cualquiera que ella sea;

c) posean la calidad de ciudadanos naturales o legales uruguayos;

d) estando acreditados ante el Gobierno de la República, no residan
habitualmente en el territorio nacional durante el período de desempeño
de sus funciones.

Exceptúandose de la aplicación del literal d) a los Jefes de Misión
acreditados en la República en carácter de concurrentes, a quienes el
Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar las franquicias
pertinentes para la introducción de los productos necesarios para cumplir
con sus obligaciones oficiales en la República, adecuándolas al uso y
consumo normal y razonable que las circunstancias indiquen.
Referencias al artículo

Artículo 22

    El agente diplomático estará exento de todos los tributos y
gravámenes personales o reales, nacionales o municipales, con excepción
de los previstos en el artículo 34 de la Convención de Viena de 1961
sobre "Relaciones e Inmunidades Diplomáticas".  La exoneración que
antecede incluye las tasas consulares.

En ninguna circunstancia y cualquiera sea el trámite que el funcionario
deba realizar una vez justificada su calidad de agente diplomático
acreditado en la República, se le podrá exigir la exhibición, agregación
u obtención de certificados de exención o pago de tributos nacionales o
municipales.
Referencias al artículo

TITULO II - DE LOS FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS

Artículo 23

   El personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas
acreditadas en la República y sus familiares, que formen parte de su casa,
gozarán en el territorio nacional, de las prerrogativas e inmunidades que
les reconoce el artículo 37, inciso 2 de la Convención de Viena de 1961
sobre "Relaciones e Inmunidades Diplomáticas".

Dispondrán para la introducción de muebles y efectos destinados
exclusivamente a la instalación de su casa-habitación de un plazo de 180
días a partir de su ingreso a la República en tal carácter.
Referencias al artículo

Artículo 24

   Para considerar a un funcionario como administrativo o técnico a los
efectos de este decreto, el Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá
especialmente en cuenta:

a) que la persona de que se trata desempeñe actividades
   administrativas o técnicas en la misión a que pertenece;

b) que no sea ciudadano uruguayo;

c) que no ejerza en el país una actividad lucrativa ajena a
   la misión; y

d) que no tenga domicilio constituido en la República al tiempo
   de su designación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25, 26 y 27.
Referencias al artículo

Artículo 25

   Los funcionarios que se mencionan en el artículo anterior podrán
introducir en calidad de admisión temporaria, un automóvil de su
propiedad, una vez que su designación haya sido comunicada al Ministerio
de Relaciones Exteriores de acuerdo con lo que se establece en las
disposiciones de este Título, rigiendo en lo que refiere al valor del
vehículo lo establecido en el artículo 8 del presente decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.
Referencias al artículo

Artículo 26

    El permiso de admisión temporaria, a que se refiere el artículo
anterior, queda limitado al plazo en que el funcionario ejerza sus
cometidos en el país y mantenga el carácter que se ha expresado en el
artículo 24.
Referencias al artículo

Artículo 27

   En el momento en que el beneficiario de este permiso dejó de tener la
calidad de funcionario administrativo o técnico de acuerdo a lo que se
establece en el artículo 24, o se aleje definitivamente del país, sin
haber cumplido el plazo establecido en el artículo 28 inciso b) deberá
reexportar el automóvil y de no hacerlo incurrirá en la infracción
aduanera correspondiente.

Producida cualquiera de las circunstancias previstas en el inciso
anterior, la misión diplomática deberá comunicarla inmediatamente al
Ministerio de Relaciones Exteriores, quien lo hará saber a la Dirección
Nacional de Aduanas para que ésta verifique oportunamente la
reexportación del vehículo, así como al Ministerio del Interior y a la
Intendencia Municipal correspondiente a sus efectos.
Referencias al artículo

Artículo 28

   Los vehículos introducidos al amparo de las disposiciones precedentes,
no podrán ser transferidos a terceros salvo en los casos siguientes:

a) en cualquier momento si el adquirente es funcionario que
   posea los mismos privilegios que el vendedor. En este caso
   se computará el tiempo de uso del vehículo por parte del
   enajenante;

b) después de transcurridos cuatro años de posesión de dicho
   automotor por su titular originario o derivado, mediando
   autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores y previo
   pago de un tributo equivalente al 10% del valor CIF por parte
   del adquirente. En esta circunstancia el vehículo se considerará
   importado al país. Si se produjera la situación prevista en este
   literal, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar
   la introducción de un nuevo vehículo en las mismas condiciones
   previstas en el presente Título.
Referencias al artículo

Artículo 29

   En caso de fallecimiento de un funcionario amparado al régimen de
admisión temporaria que antecede, el cónyuge supérstite o sus herederos
gozarán de un plazo de 180 días, a partir de dicho fallecimiento, para
solicitar autorización al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectos de
realizar la transferencia del vehículo.

El mismo procedimiento será aplicable al caso de cese motivado por
incapacidad absoluta o permanente.
Referencias al artículo

Artículo 30

  Los vehículos automotores introducidos al país en las condiciones de los
artículos que anteceden serán matriculados con una placa especial que los
distinguirá y estarán exentos del pago de impuestos y tasas municipales.

El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un registro de los
funcionarios a los que se haya autorizado la introducción de vehículos
automotores de acuerdo al régimen establecido precedentemente.
Referencias al artículo

TITULO III - DEL PERSONAL DE SERVICIO

Artículo 31

    El personal de servicio de las misiones diplomáticas extranjeras
acreditadas en la República sólo tendrá las prerrogativas e inmunidades
que les reconoce el artículo 37 inciso 3 de la Convención de Viena de
1961, en materia de "Relaciones e Inmunidades Diplomáticas".
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LAS OFICINAS CONSULARES
SECCION I - PRIVILEGIO DE LAS OFICINAS CONSULARES

Artículo 32

           Las oficinas consulares podrán adquirir o introducir, en las
mismas condiciones que las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas
en la República:

a) el combustible exento de impuestos para la calefacción y usos
   conexos de la sede de la Oficina correspondiente, que será
   concedido estrictamente en base a reciprocidad. Este privilegio
   no se hace extensivo a los locales ubicados en inmuebles con
   sistema de calefacción de uso colectivo;

b) los objetos destinados al uso oficial de la misma; y

c) un vehículo automotor cada dos años, en el caso de los
   Consulados Generales, a cargo de funcionarios de carrera. Este
   vehículo que circulará con chapas consulares, estará sometido
   al régimen previsto para aquellos de las misiones diplomáticas
   extranjeras, en lo que le sea aplicable.
Referencias al artículo

SECCION II - PRIVILEGIO DE LOS AGENTES CONSULARES DE CARRERA

Artículo 33

    Los agentes consulares de carrera, nacionales del país acreditante y
que no ejerzan actividad lucrativa o remunerada ajena a la de su misión en
el territorio de la República, gozarán de las prerrogativas que establece
la Convención de Viena de 1963 en materia de "Relaciones Consulares",
Sección I, Capítulo II. Este beneficio sólo procederá una vez obtenido el
exequátur o reconocimiento provisorio en su caso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.
Referencias al artículo

Artículo 34

    Dichos agentes podrán introducir un vehículo automotor cada dos años.
Este vehículo, que circulará con chapas consulares, estará sujeto al
régimen previsto en el presente decreto para aquellos de los agentes
diplomáticos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.
Referencias al artículo

Artículo 35

   Son aplicables, en lo pertinente a esta Sección, los artículos 8 a 20
inclusive, del presente decreto.

Las solicitudes respectivas deberán formularse por el Jefe de la Misión
diplomática correspondiente o, en su defecto, por el Agente Consular de
carrera encargado del Consulado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.
Referencias al artículo

Artículo 36

    Los agentes consulares de carrera nacionales del Estado acreditante,
que no ejerzan actividad lucrativa en el país, quedan exentos:

1) de toda tributación nacional o municipal, con excepción de las que
gravan la posesión o propiedad de bienes raíces o sus frutos;

2) de tributos de embarque y desembarque, exención que alcanza a sus
familiares que formen parte de su casa;

3) de derechos de aduana y demás gravámenes sobre los efectos destinados
al uso personal del funcionario o de su familia;

4) de tasas consulares sobre los efectos y mercaderías que se introduzcan
con franquicias; y

5) de patente de rodados en los vehículos automotores introducidos con
franquicias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 38.
Referencias al artículo

SECCION III - PRIVILEGIOS DE LOS EMPLEADOS CONSULARES

Artículo 37

    Los empleados administrativos y técnicos de los Consulados Nacionales
del Estado acreditante que no ejerzan actividad lucrativa en el país,
gozarán de los privilegios indicados en el artículo 36 inciso 1 y 2.
Referencias al artículo

Artículo 38

    Los agentes consulares honorarios y sus oficinas consulares sólo
tendrán las prerrogativas e inmunidades que les reconoce el Capítulo
III de la Convención de Viena de 1963 sobre "Relaciones Consulares".
Estos agentes no gozarán de los privilegios establecidos en los artículos
33 a 36 para los Agentes Consulares de carrera.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

Artículo 39

    Las organizaciones internacionales de la que el país forme parte o con
las que mantenga relaciones diplomáticas, sus funcionarios y los
representantes de los Estados miembros, tendrán las prerrogativas e
inmunidades que los respectivos acuerdos internacionales consagren en
cada caso. Mientras dichos acuerdo no adquieran vigencia, serán aplicables
las disposiciones del presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 40

   Las organizaciones internacionales y las misiones de asistencia
técnica, podrán introducir al país, los efectos y útiles indispensables
para el normal cumplimiento de sus cometidos, libres de todo trámite
cambiario y exentos de toda clase de derechos de aduana, tributos y
gravámenes conexos.

   También podrán introducir y transferir los automotores para su uso
oficial, en las condiciones establecidas en el presente decreto para las
misiones diplomáticas. Tales introducciones deberán ser realizadas con
cargo a fondos propios del organismo o misión y efectuadas a nombre de
los mismos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.
Referencias al artículo

Artículo 41

   Los directores de la sede regional de las organizaciones establecidas
en el Uruguay, el Representante Residente del Programa de las Naciones
Unidas para el Desarrollo, el Director Regional del Instituto
Interamericano de Cooperación para la Agricultura de la Organización de
Estados Americanos, el Director del Centro de Cooperación Científica de la
UNESCO para la América Latina, el Director del Centro Interamericano de
Investigaciones y Documentación sobre Formación Profesional y otros
Representantes que tengan la calidad de Jefe de Misión de las
Organizaciones Internacionales de que la República forma parte o con las
que mantenga relaciones diplomáticas, acreditados y residentes en el país,
podrán introducir y transferir un automotor cada dos años para la
realización de los cometidos de la Organización Internacional de que
dependen, en las condiciones establecidas por el presente Decreto para los
agentes diplomáticos. Estos funcionarios gozarán, asimismo, de las
restantes prerrogativas tributarias y aduaneras de los agentes
diplomáticos.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 365/991 de 16/07/1991 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 45.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 99/986 de 13/02/1986 artículo 41.
Referencias al artículo

Artículo 42

   Los funcionarios profesionales técnicos, ya sean permanentes,
contratados o expertos de dichas organizaciones internacionales siempre
que por cuenta de ellas desarrollen su actividad en nuestro país y en
provecho del mismo, gozarán de las prerrogativas tributarias y aduaneras
de los agentes diplomáticos, con la misma limitación señalada en el
artículo precedente para los jefes de misión de las citadas
organizaciones. Los funcionarios administrativos de las mismas
organizaciones internacionales estarán sometidos al régimen de los
funcionarios administrativos de las misiones diplomáticas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 95/987 de 24/02/1987 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 45.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 99/986 de 13/02/1986 artículo 42.
Referencias al artículo

Artículo 43

   Los funcionarios de organizaciones internacionales, así como los
representantes de los Estados miembros de las mismas o de organismos
acreditados ante ellas que tengan la calidad de ciudadanos naturales o
legales uruguayos y que ejerzan dicha actividad en el país, no gozarán de
las prerrogativas diplomáticas que se indican en los artículos
precedentes.
Referencias al artículo

Artículo 44

    Las organizaciones internacionales que deseen acogerse a los
privilegios reconocidos en este Capítulo III, deberán presentarse
directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores.

La declaración que se adjunta a la nota de solicitud respectiva, será
firmada por el funcionario de mayor jerarquía de la Organización y la
declaración de los artículos a importar llevará también la firma del
interesado.
Referencias al artículo

Artículo 45

   Los vehículos automotores introducidos al país de acuerdo a los
artículos 40, 41 y 42, no pagarán patente de rodados y usarán chapas
especiales que la autoridad municipal determinará. 
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DE LAS MISIONES ESPECIALES

Artículo 46

   Las Misiones Especiales enviadas por Estados extranjeros reconocidos
por la República u organizaciones internacionales con las que el Uruguay
mantenga relaciones diplomáticas y sus miembros, que no sean ciudadanos
naturales o legales uruguayos, podrán introducir al país, libre de todo
trámite cambiario, derechos de aduana, tributos y gravámenes conexos los
efectos y útiles necesarios para el cumplimiento de sus correspondientes
cometidos y los efectos de uso personal de sus integrantes, pudiéndolos
reexportar en las mismas condiciones.
Referencias al artículo

Artículo 47

     El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar a estas
misiones así como a sus integrantes, la introducción de automotores en
régimen de admisión temporaria, necesarios para el cumplimiento de sus
correspondientes cometidos.
Referencias al artículo

CAPITULO V - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 48

           La Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones
Exteriores dará curso a la solicitud de franquicias aduaneras consagradas
en el presente decreto, en función de las necesidades de quien las
solicita y de la adecuación al uso y consumo normal y razonable de las
mercaderías y efectos alcanzados por las prerrogativas del presente
decreto. Las solicitudes de franquicias deberán ser firmadas por el Jefe
de Misión y la declaración adjunta de los artículos a introducir será
firmada por el interesado y refrendada por el Jefe de Misión.
Referencias al artículo

Artículo 49

   El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un registro de firmas de
los Jefes de Misión acreditados en la República y de los funcionarios que
pudieren reemplazarlos interinamente. Esta disposición es aplicable
también a las organizaciones internacionales y a las oficinas consulares.
Referencias al artículo

Artículo 50

   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares extranjeras, así como
sus miembros acreditados en la República, sólo cursarán sus trámites por
intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores quien será el nexo de
comunicación con el Poder Ejecutivo y las demás autoridades nacionales y
departamentales.
Referencias al artículo

Artículo 51

    Ninguna oficina pública, municipal o autónoma mantendrá relaciones con
representantes diplomáticos o consulares extranjeros, sino por intermedio
del Ministerio de Relaciones Exteriores, a quien uno y otro deberán
dirigirse. Excepcionalmente el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá
autorizar el establecimiento de relaciones directas.
Referencias al artículo

Artículo 52

  El Ministerio de Relaciones Exteriores queda facultado para interpretar
el presente decreto con los asesoramientos que estime pertinentes. Los
casos no previstos serán resueltos recurriendo a los Tratados
Internacionales que vinculan a la República y a las Normas del Derecho
Internacional Consuetudinario. En tales casos, en oportunidad de tramitarse la franquicia correspondiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores emitirá una constancia que acredite tal extremo. (*)

(*)Notas:
Párrafo final agregado/s por: Decreto Nº 304/019 de 21/10/2019 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 53

   Las diligencias y trámites que realicen las misiones diplomáticas
acreditadas en la República, deberán ser cumplidas por miembros del
personal de la misión debidamente autorizados por el Jefe de Misión.
Referencias al artículo

Artículo 54

    Los Cónsules de la República tramitarán gratuitamente las actuaciones
correspondientes a los efectos y mercaderías amparados por el presente
decreto.
Referencias al artículo

Artículo 55

    Las donaciones aceptadas por el Estado, efectuadas por gobiernos
extranjeros u organizaciones internacionales a entidades oficiales estarán
exentos de derechos consulares, tributos y demás gravámenes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 809/986 de 09/12/1986 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 99/986 de 13/02/1986 artículo 55.
Referencias al artículo

Artículo 56

    El Ministerio de Relaciones Exteriores queda facultado para
comunicarse directamente con la Dirección Nacional de Aduanas y demás
oficinas competentes por razón de materia en el régimen del presente
decreto.
Referencias al artículo

Artículo 57

   Los ciudadanos naturales uruguayos que desempeñen funciones en el extranjero, por un término no menor de dos años en las organizaciones
internacionales de las que Uruguay es parte, quedarán comprendidos por
una sola vez, en caso de cese definitivo en la función, o en caso de ser
designados a prestar funciones en la Representación de la Organización en
el Uruguay, en el régimen establecido en el decreto 179/967, de 14 de
marzo de 1967, modificativos y concordantes, siempre que dichas funciones
hayan exigido su permanencia ininterrumpida fuera del territorio
nacional, durante el plazo señalado.
Referencias al artículo

Artículo 58

     Los vehículos introducidos al país al amparo del presente decreto, deberán ser asegurados en el Banco de Seguros del Estado por daños producidos contra terceros dentro del territorio nacional, por el
valor de aforo de dicho automotor como mínimo. De no cumplirse la
obligación mencionada precedentemente, no se dará curso a las solicitudes
de empadronamiento y matriculación de dichas unidades, así como tampoco
se autorizará su transferencia.
Referencias al artículo

Artículo 59

           En la aplicación del presente decreto no se hará ninguna
discriminación, no entendiéndose por tal lo previsto en los artículos 47
y 72 de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963 sobre "Relaciones e
Inmunidades Diplomáticas" y "Relaciones Consulares", respectivamente.
Referencias al artículo

Artículo 60

           El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá abstenerse de
conceder alguno o algunos de los privilegios otorgados por este decreto.
Referencias al artículo

Artículo 61

   Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectuar las
denuncias de las Notas Reversales suscritas por la República referentes a
franquicias diplomáticas y privilegios conexos, las que producirán efecto
a los doce meses de practicada la correspondiente notificación.
Referencias al artículo

Artículo 62

    Derógase el decreto 672/980, de 22 de diciembre de 1980 y todos los
decretos y resoluciones que se opongan al presente.
Referencias al artículo

Artículo 63

     Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - ENRIQUE V. IGLESIAS - CARLOS MANINI RIOS - LUIS MOSCA - JUAN
VICENTE CHIARINO - ADELA RETA - JORGE SANGUINETTI - CARLOS JOSE PIRAN -
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO
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