SERVICIO EXTERIOR - FRANQUICIAS DIPLOMATICAS




Promulgación: 13/02/1986
Publicación: 22/05/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 503
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS
SECCION II - PRIVILEGIOS DEL PERSONAL DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS
TITULO II - DE LOS FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS

Artículo 28

   Los vehículos introducidos al amparo de las disposiciones precedentes,
no podrán ser transferidos a terceros salvo en los casos siguientes:

a) en cualquier momento si el adquirente es funcionario que
   posea los mismos privilegios que el vendedor. En este caso
   se computará el tiempo de uso del vehículo por parte del
   enajenante;

b) después de transcurridos cuatro años de posesión de dicho
   automotor por su titular originario o derivado, mediando
   autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores y previo
   pago de un tributo equivalente al 10% del valor CIF por parte
   del adquirente. En esta circunstancia el vehículo se considerará
   importado al país. Si se produjera la situación prevista en este
   literal, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar
   la introducción de un nuevo vehículo en las mismas condiciones
   previstas en el presente Título.
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