SERVICIO EXTERIOR - FRANQUICIAS DIPLOMATICAS




Promulgación: 13/02/1986
Publicación: 22/05/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 503
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DE LAS OFICINAS CONSULARES
SECCION I - PRIVILEGIO DE LAS OFICINAS CONSULARES

Artículo 32

           Las oficinas consulares podrán adquirir o introducir, en las
mismas condiciones que las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas
en la República:

a) el combustible exento de impuestos para la calefacción y usos
   conexos de la sede de la Oficina correspondiente, que será
   concedido estrictamente en base a reciprocidad. Este privilegio
   no se hace extensivo a los locales ubicados en inmuebles con
   sistema de calefacción de uso colectivo;

b) los objetos destinados al uso oficial de la misma; y

c) un vehículo automotor cada dos años, en el caso de los
   Consulados Generales, a cargo de funcionarios de carrera. Este
   vehículo que circulará con chapas consulares, estará sometido
   al régimen previsto para aquellos de las misiones diplomáticas
   extranjeras, en lo que le sea aplicable.
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