CAPITULO III - DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
Artículo 39
Las organizaciones internacionales de la que el país forme parte o con
las que mantenga relaciones diplomáticas, sus funcionarios y los
representantes de los Estados miembros, tendrán las prerrogativas e
inmunidades que los respectivos acuerdos internacionales consagren en
cada caso. Mientras dichos acuerdo no adquieran vigencia, serán aplicables
las disposiciones del presente decreto.