SERVICIO EXTERIOR - FRANQUICIAS DIPLOMATICAS




Promulgación: 13/02/1986
Publicación: 22/05/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 503
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 58

     Los vehículos introducidos al país al amparo del presente decreto, deberán ser asegurados en el Banco de Seguros del Estado por daños producidos contra terceros dentro del territorio nacional, por el
valor de aforo de dicho automotor como mínimo. De no cumplirse la
obligación mencionada precedentemente, no se dará curso a las solicitudes
de empadronamiento y matriculación de dichas unidades, así como tampoco
se autorizará su transferencia.
Referencias al artículo
Ayuda