CAPITULO III - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES SECCION SOCIEDADES CIVILES DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo 40
Homonimia. El control de la homonimia sólo se aplicará a las sociedades
inscriptas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley que se
reglamenta, pudiendo el Registro extender dicho contralor a las sociedades
inscriptas con anterioridad en la medida de contar con los medios técnicos
adecuados.