LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 28/09/1997
Publicación: 10/10/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 888
Reglamentada por: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - ORGANIZACION DE LOS REGISTROS PUBLICOS

Artículo 1

   (Servicio de Registros Públicos).- Los Registros Públicos a los que
refiere la presente ley constituyen en conjunto un servicio
técnico-administrativo sometido a jerarquía del Ministerio de Educación y
Cultura, por intermedio de la Dirección General de Registros. (*)
Referencias al artículo

Artículo 2

    (Dirección General de Registros).- La Dirección General de Registros
dependerá directamente del Ministerio de Educación y Cultura. Tendrá
autonomía técnica y ejercerá la jefatura directa e inmediata de sus
dependencias.(*)
Referencias al artículo

Artículo 3

    (Competencia).- A la Dirección General de Registros compete:

1) Dirigir y controlar el Servicio de Registros Públicos comprendido
   en la presente ley, con relación a todas sus actividades y funciones.

2) Tomar las decisiones que fuere menester y propiciar ante el Poder
   Ejecutivo las que considere convenientes al Servicio.

3) Impartir instrucciones generales o particulares, órdenes de servicio
   y demás actos de cumplimiento de las normas legales o reglamentarias,
   con carácter vinculante para los Registradores, a fin de unificar
   criterios de calificación registral. En este último caso deberá contar
   preceptivamente con la conformidad previa de la Comisión Asesora
   Registral.

4) Ejercer las facultades que le deleguen las autoridades competentes.


5) Resolver las peticiones y oposiciones que se promuevan contra las
   calificaciones e inscripciones de los Registradores y las dudas que se
   ofrezcan a dichos funcionarios acerca de la inteligencia y ejecución de
   la presente ley y de los reglamentos relativos al Servicio, en cuanto
   no exijan disposiciones de carácter general que deban adoptarse por el
   Poder Ejecutivo. Antes de resolver las peticiones, oposiciones y
   recursos de revocación en materia registral, la Dirección General de
   Registros oirá a la Comisión Asesora Registral (artículo 7º).

   Contra las decisiones de la Dirección General de Registros podrán
   interponerse los recursos de revocación y jerárquico.

6) Disponer las inspecciones y medidas de contralor del Servicio que
   se consideren convenientes.

7) Disponer las investigaciones administrativas y los sumarios que las
   circunstancias exijan.

8) Cumplir los demás deberes y atribuciones que establezcan las leyes
   y reglamentos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 4

    (Dirección o Gerencia de Registros).- La Dirección o Gerencia de
Registros es el órgano técnico-administrativo directamente encargado de la
función registral. Cumple la calificación, admisión o rechazo, registro e
información de los actos, negocios jurídicos y decisiones de las
autoridades competentes sujetos por la ley a publicidad registral.

La función registral se hace efectiva por intermedio de los técnicos
escribanos que prestan servicios en cada unidad administrativa registral,
conforme a su competencia territorial y material.(*)

Artículo 5

    (Competencia).- Compete a la Dirección de Registros:

1) Calificar, admitir o rechazar y registrar los actos, negocios
   jurídicos y decisiones de las autoridades competentes sujetos por la
   ley a publicidad registral.

2) Certificar, sobre la base de los datos recopilados, la situación
   registral de los bienes y personas respecto de los cuales se solicite
   información.

3) Expresar, en caso de rechazo de la solicitud de registro de un acto,
   negocio jurídico o decisión de la autoridad competente, los fundamentos
   de la negativa.

4) Ordenar, distribuir, coordinar y controlar todas las tareas de la
   unidad administrativa registral teniendo la responsabilidad inmediata
   de su correcto funcionamiento y de la disciplina de los funcionarios
   que la sirven.

5) En caso de promoverse peticiones u oposiciones con relación a los
   actos registrales que realiza o se niega a cumplir, instruir e informar
   el asunto y elevarlo a la Dirección General de Registros para su
   resolución.

6) Llevar los libros, registros, índices, ficheros y archivos que sean
   necesarios y cuidar de su conservación.

7) Expedir, en el más breve término, los informes que le soliciten las
   autoridades competentes.

8) Cumplir los demás deberes y atribuciones que le asignen las leyes y
   reglamentos. (*)

Artículo 6

  (Composición del Servicio).- El Servicio de Registros Públicos estará
compuesto por:

1) El Registro de la Propiedad que tendrá dos secciones: Inmobiliaria
   y Mobiliaria.

   La Sección Inmobiliaria tendrá competencia departamental y sede en
   la capital de cada departamento, sin perjuicio de los demás Registros
   locales existentes o que se crearen.

   En la ciudad de Pando existirá un Registro de la Propiedad, Sección
   Inmobiliaria, que tendrá competencia en las Secciones Judiciales, 7a.,
   8a., 9a., 10a., 14a. y 16a. del departamento de Canelones, de acuerdo
   con los límites que ellas tenían el 1º de enero de 1947.

   La Sección Mobiliaria comprenderá los Registros Nacionales de Prendas
   sin Desplazamiento y de Vehículos Automotores, que serán únicos,
   tendrán competencia nacional, organización centralizada y con
   dependencias a nivel departamental y local, sin perjuicio de las demás
   que puedan crearse a nivel local.

2) El Registro Nacional de Actos Personales que tendrá competencia
   nacional y sede en Montevideo.

3) El Registro Nacional de Comercio que tendrá competencia nacional y
   sede en Montevideo.

   Los referidos Registros Nacionales serán de organización centralizada y
como asimismo la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad, podrán
tener dependencias a nivel departamental o local, para ingreso y egreso de
documentación e información.

  
   El Poder Ejecutivo podrá crear o fusionar Registros de la Propiedad, o adecuar la competencia de los actuales, fijarles sede y competencia territorial cuando en la zona el número y frecuencia de los actos o
avances tecnológicos, justifiquen la creación o fusión de sedes
registrales, sobre la base de la organización catastral regulada por
el artículo 84 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994.(*)
 

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 378.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   (Comisión Asesora Registral).- Habrá una Comisión Asesora Registral de
cinco miembros integrada por el Auditor Registral, el Asesor Técnico, el
Asesor Letrado de la Dirección General de Registros y dos Técnicos
Registradores, nombrados por los tres primeros de acuerdo a la temática a
considerar, cuyos cometidos serán los siguientes:

1) Asesorar a la Dirección General de Registros en todos los asuntos
   que ésta le someta o deba legalmente someter a su consideración.

2) Informar a la Dirección General de Registros respecto de las consultas
   técnico jurídicas que formulen los Registros.

3) Proponer a la Dirección General de Registros las iniciativas que estime
   convenientes para mejorar el servicio o modificar la legislación
   aplicable.

4) Establecer los criterios de calificación y mantenerlos actualizados en
   concordancia con lo establecido por el numeral 3) del artículo 3º de la
   presente ley.    (*)

CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD
2.1. SECCION INMOBILIARIA

Artículo 8

    (Registro de la Propiedad - Sección Inmobiliaria. Base de
ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a la previa matriculación
de cada inmueble y a la concentración en un solo elemento de los datos que
configuren su situación registral.(*)
Referencias al artículo

Artículo 9

   (Matriculación).- La matriculación se hará destinando a cada inmueble
una ficha especial en la que se anotarán:

1) El número ordinal o caracterización de la matrícula que le corresponda
   y el número de empadronamiento o la característica catastral que se
   adoptare, el que será único e individual para el bien que se matricula.

   El número o caracterización de la matrícula servirá para identificar el
   bien y podrá coincidir con el número de empadronamiento. No se
   procederá a la matriculación ni inscripción de actos y negocios
   jurídicos sobre bienes empadronados en mayor área, salvo las
   excepciones que establezca la reglamentación.

2) La ubicación y descripción completa del inmueble según plano
   registrado, sección o localidad catastral, área, límites, linderos y
   demás antecedentes gráficos en caso de ser necesarios.

3) Los nombres y apellidos completos del titular registral; estado civil
   actual; si fuere casado, viudo o divorciado, los nombres y apellidos
   del cónyuge o si fuera del caso el del ex-cónyuge; domicilio,
   nacionalidad y número de cédula de identidad o en su defecto, otro
   documento público identificatorio.

   Respecto de las personas jurídicas se indicará nombre, clase, fecha
   de constitución, domicilio y número de inscripción en el Registro Unico
   de Contribuyentes y en el Registro Nacional de Comercio, cuando les
   corresponda.

4) La proporción que a cada titular corresponda en el dominio.

5) El título de adquisición de la propiedad, su clase, lugar y fecha
   de otorgamiento o expedición y escribano o funcionario autorizante.

6) La inscripción inmediata anterior del título de adquisición.

7) Las inscripciones vigentes que afectaren el inmueble, tal como resulten
   de los asientos registrales.

8) El asiento de matriculación llevará la identificación del Registrador
   responsable mediante su firma u otro elemento, de forma tal de asegurar
   su autoría.

    Los Registradores podrán rechazar las solicitudes de matriculación
cuando faltare alguno de los datos consignados en el presente artículo.

    Cuando se trate de bienes situados en más de una circunscripción
registral dependientes de distintos Registros, la matriculación se hará en
cada uno de ellos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 93.
Referencias al artículo

Artículo 10

   (División - Fusión).- Si un inmueble se dividiera se confeccionarán
tantas nuevas matrículas como partes resultaren, a medida que se presenten
a registrar actos sobre cada una de las partes resultantes, anotándose en
la ficha primitiva la división operada con referencia al plano de
fraccionamiento debidamente registrado.

   Cuando dos o más inmuebles se unificaren o anexaren uno a otro se hará
una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota de
correlación.


   En ambos casos se vincularán las matrículas con los planos de mensura
correspondientes registrados y demás elementos catastrales de
identificación. (*)
Referencias al artículo

Artículo 11

    (Solicitud de matrícula).- La matrícula de un inmueble deberá
ser solicitada por quienes tengan legitimación registral conforme a lo
dispuesto por el artículo 85 de la presente ley. En la solicitud se
consignarán los datos exigidos en el artículo 9 y en el presente
artículo.

La presentación de un acto o negocio jurídico para registrar o la
solicitud de reserva de prioridad a que refiere el artículo 55 de la
presente ley, importan por sí solas solicitud de matriculación respecto de
los inmuebles que aún no estén incorporados al sistema.

Cuando se soliciten inscripciones conforme a lo dispuesto en los numerales
8) y 9) del artículo 17 de la presente ley y el inmueble a que refieren no
esté matriculado, el Registro procederá a su matriculación siempre que la
parte que lo solicitare proporcionare necesariamente los siguientes datos
del inmueble: departamento, sección o localidad catastral, ciudad, villa o
pueblo y número de padrón o nomenclatura catastral y, tratándose de
propiedad horizontal, número de unidad, plano de fraccionamiento con
indicación del nombre del agrimensor, del número y fecha de inscripción, y
del bloque y de la torre, en su caso. Si no se proporcionaren los otros
datos requeridos por la presente ley, para realizar una matriculación
definitiva, se procederá a una matriculación incompleta. El interesado
podrá completar los datos posteriormente pero, en tanto no lo hiciere, el
Registro no será responsable por los perjuicios que causare la
matriculación incompleta. (*)
Referencias al artículo

Artículo 12

    (Matriculación de bienes sucesorios).- Cuando corresponda
matricular bienes deferidos por el modo sucesión se presentará el
certificado de resultancias de autos expedido de conformidad con el Código
General del Proceso. Los datos que no resulten de dicho instrumento, pero
que sean necesarios para confeccionar el asiento de matriculación según la
presente ley, podrán ser aportados mediante certificación notarial. Cuando
sea necesario matricular los inmuebles adquiridos por el modo sucesión,
los titulares podrán solicitar tantos certificados como sean dichos
bienes, a fin de proceder a la matriculación correspondiente.(*)
Referencias al artículo

Artículo 13

   (Matriculación de la propiedad horizontal).- Para matricular la
propiedad horizontal constituida o en construcción, el decreto
reglamentario de la presente ley tomará en cuenta los diversos regímenes y
las diferentes situaciones jurídicas que las leyes vigentes prevén.   (*)
Referencias al artículo

Artículo 14

   (Desafectación).- El propietario que ha adquirido todas las unidades de
un edificio o bloque independiente, los copropietarios unánimemente, o en
los casos de vetustez y destrucción según los artículos 22 y 23 de la Ley
Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, podrán convertir el régimen de
propiedad horizontal en propiedad ordinaria.

   En tal caso se procederá de la siguiente manera:

A) Cancelarán todas las inscripciones registrales vigentes que afectaren
   las distintas unidades mediante los procedimientos legales que
   correspondiere aplicar.

B) Presentarán la solicitud de la desafectación en la Dirección Nacional
   de Catastro o en sus oficinas, acompañada del plano de mensura de la
   propiedad ordinaria reconvertida o con la copia actualizada de un plano
   anterior al régimen horizontal, si lo hubiere y sirviere a tal fin. La
   citada oficina clausurará el plano de mensura y fraccionamiento
   horizontal y registrará el correspondiente a la propiedad ordinaria.

C) Tratándose de edificio regido por la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de
   1946, deberá previamente obtenerse la modificación de la habilitación
   de la propiedad horizontal.

D) La conversión al régimen ordinario se otorgará en escritura pública, en
   la que se relacionará el trámite catastral, el municipal en su caso y
   se inscribirá en el Registro de la Propiedad pertinente.

E) El Registrador matriculará la propiedad ordinaria de acuerdo con la
   presente ley y clausurará la horizontal, relacionándolas.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.
Referencias al artículo

Artículo 15

   (Desafectación de una unidad).- En los casos en que un bien común se
destine a unidad independiente de los copropietarios o que el bien
individual se destine a bien común, o que un bien individual se amplíe
integrándolo con un bien común, se abrirá o modificará la matrícula según
corresponda. En la escritura de declaratoria o en la modificación del
reglamento de copropiedad, en su caso, se hará constar:

A) La autorización municipal que habilite la mutación.

B) La modificación registrada en las Oficinas del Catastro del plano
   de mensura y fraccionamiento horizontal. Si no cambia la configuración
   del bien se podrá registrar certificado de agrimensor o ingeniero
   agrimensor que constate esa circunstancia.

C) El certificado expedido por las oficinas catastrales de empadronamiento
   y avalúo si se refiere a una nueva unidad, de avalúo si se refiere a
   una unidad ampliada, y de clausura de padrón y nuevo avalúo de las
   unidades si se tratare de ampliación o transformación de bienes
   individuales en comunes.

   En los casos de incorporación según el decreto-ley Nº 14.261, de 3 de
setiembre de 1974, se omitirá la autorización municipal.

   En todos los casos las oficinas catastrales comunicarán a los
respectivos Municipios los cambios ocurridos a fin de que tomen nota en
los permisos municipales y los consideren a los fines tributarios.

   El Registrador relacionará las matrículas nuevas con las clausuradas o
modificadas.

   Las mutaciones del régimen horizontal previstas en el presente artículo
y en el artículo anterior serán inoponibles a los terceros con derechos
vigentes registrados, perjudicados por los cambios relacionados, que no
los hubieren consentido. (*)
Referencias al artículo

Artículo 16

   (Actos que no abren matrícula).- No se procederá a la matriculación del
inmueble cuando se registren los siguientes actos:

A) Cesiones de derechos.

B) Modificaciones de actos inscritos, salvo las relacionadas en el
   artículo anterior y las que establezca la reglamentación.

C) Cancelaciones.

D) Los referidos en el numeral 19) del artículo siguiente cuando ya
   estuvieren matriculados.

E) Los referidos en el inciso segundo del artículo 1º del decreto-ley
   Nº 15.631, de 26 de setiembre de 1984. (*)
Referencias al artículo

Artículo 17

   (Actos inscribibles).- Se inscribirán en la Sección Inmobiliaria del
Registro de la Propiedad:

1) Los instrumentos públicos en los que se constituya, reconozca,
   modifique, transfiera, declare o extinga el dominio, usufructo, uso,
   habitación, derecho de superficie, servidumbre, cualquier
   desmembramiento del dominio, hipoteca, censo y demás derechos reales
   establecidos por la ley sobre bienes inmuebles.

2) Las promesas a que refiere la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931,
   y sus modificaciones, siempre que las partes hayan acordado someterse
   al régimen de dicha ley. Se exceptúan del pacto de sujeción a la
   referida ley las promesas respecto de las cuales el régimen especial
   citado es obligatorio.

3) Las anticresis.

4) Los contratos de construcción, así como los adeudos provenientes de
   la mejora o conservación del inmueble (artículos 2383 del Código Civil
   y 25 de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946).

5) Los reglamentos de copropiedad.

6) Los certificados de resultancias de autos sucesorios, con el
   contenido que determine el decreto reglamentario.

7) (*)

8) Las demandas y sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el
   reconocimiento de derechos en relación con bienes inmuebles, que
   afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registren
   en el futuro.

9) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan
   los Jueces, siempre que tengan relación con bienes de naturaleza
   inmueble.


10) Los convenios sobre adjudicación de unidades relativas a sociedades
    civiles de propiedad horizontal.

11) Las declaraciones de monumentos históricos conforme a la Ley Nº
    14.040, de 20 de octubre de 1971.

12) Las resoluciones de designación del inmueble sujeto a expropiación
    que dicten el Poder Ejecutivo, los Municipios y todo Ente de derecho
    público con atribuciones para ello.

    Las resoluciones administrativas que determinen restricciones o
    limitaciones al derecho de propiedad de un predio determinado y las
    comunicaciones preceptuadas por el artículo 12 del Código de Aguas.

13) Las constituciones de bien de familia. En el caso de que se constituya
    por testamento se hará constar en el certificado de resultancias de
    autos respectivo.

14) Todo acto o hecho que afecte el estado catastral de bienes inmuebles
    que se inscriba en la Dirección Nacional de Catastro o en sus
    oficinas, deberá ser comunicado por éstas al Registro de la Propiedad
    Inmueble correspondiente, en la forma que establezca la
    reglamentación.

15) Los arrendamientos, subarrendamientos, aparcerías y subaparcerías
    conforme a las leyes que regulan esas materias.

16) Los contratos de crédito de uso regulados por la Ley Nº 16.072, de
    9 de octubre de 1989, y modificativas.

17) Las solicitudes de reserva de prioridad de conformidad con lo
    dispuesto por el artículo 55 de la presente ley.

18) Los títulos mineros expedidos según el Código de Minería sobre
    bienes del dominio privado, extinciones, afectaciones y gravámenes
    sobre dichos títulos; las servidumbres que los títulos mineros
    impongan sobre los predios afectados y la reserva minera decretada
    por el Poder Ejecutivo.

19) Las segundas o ulteriores copias de escrituras, certificados,
    testimonios, aun cuando hubieren sido registrados antes de
    extraviarse, expedidos según las leyes que regulan la materia.

20) Las cesiones, modificaciones, rescisiones y cancelaciones de
    derechos inscritos. (*)

(*)Notas:
Numeral 7) derogado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 228 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículos: 56, 58, 64 y 79.
Numeral 7)ver: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 70.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 17.
Referencias al artículo

2.2. SECCION MOBILIARIA

Artículo 18

   (Registro de la Propiedad - Sección Mobiliaria).- Esta Sección
comprenderá dos Registros: el Registro Nacional de Vehículos Automotores y
el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento.(*)

Artículo 19

   (Registro Nacional de Vehículos Automotores. Base de ordenamiento).-
Este Registro se ordenará en base a la previa matriculación de cada
automotor y la concentración en un solo elemento de los datos que
configuren su situación registral. Dicha matriculación se realizará en la
sede registral en la forma que determine el reglamento. El número de
matrícula registral coincidirá con el número de padrón nacional del
vehículo.

   El Registro será la autoridad que fiscalice, controle y disponga las
medidas necesarias para su organización y funcionamiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 93.

Artículo 20

    (Padrón).- Todo automotor con aptitud registral se individualizará con
un único número de padrón nacional y permanente que será adjudicado por el
Registro Nacional de Vehículos Automotores.

Los vehículos fabricados y armados en el país y los importados obtendrán
el padrón adjuntando un certificado de fabricación expedido por la empresa
armadora autorizada, con expresa identificación y procedencia del "kit"
utilizado o el certificado de importación del vehículo, visado y sellado
por la autoridad competente, según corresponda. (*)

Artículo 21

  (Matriculación registral).- La presentación de un acto o negocio
jurídico para registrar, de los enumerados en los literales A) y H) del
artículo 25 de la presente ley importa, por sí sola, solicitud de
matriculación respecto de los automotores que aún no estén incorporados al
sistema de la presente ley. (*)

Artículo 22

   (Placas).- Las autoridades municipales serán las competentes para la
expedición de la placa de circulación del automotor. (*)

Artículo 23

   (Nuevo empadronamiento).- Los titulares de vehículos usados realizarán
el nuevo empadronamiento, a los efectos de la presente ley, conjuntamente
con el registro de los actos indicados en los literales A) y H) del
artículo 25 de la presente ley. (*)

Artículo 24

   (Retiro de circulación).- Cuando el propietario resuelva desarmar,
desguazar o retirar definitivamente de la circulación un automotor, deberá
comunicarlo al Registro Nacional de Automotores acompañando el título. El
Registro dará de baja el padrón, devolverá el título de propiedad con la
anotación de la baja y la comunicará a la Intendencia correspondiente.

   La institución aseguradora que indemnice por destrucción total o
desaparición de un vehículo deberá comunicar al Registro esa circunstancia
dentro de los sesenta días de ocurrido el hecho. (*)

Artículo 25

  (Actos inscribibles).-. En el Registro Nacional de Vehículos Automotores se inscribirán los actos jurídicos que recaigan sobre vehículos automotores con aptitud registral. Se entienden contenidos en este concepto los automóviles, tractores para remolque y semiremolque, camiones, camionetas, "pick up" , chasis de cabina, ómnibus, micro-ómnibus  y similares.
 Los actos inscribibles serán:
 A) Los instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca, 
    modifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin 
    desplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales 
    relativos a vehículos automotores.
 B) Los testimonios de sentencias ejecutoriadas de prescripción 
    adquisitiva.
 C) Los certificados de resultancias de autos de las sucesiones en 
    cuyo acervo exista vehículo automotor o derechos reales relativos a
    los mismos, con el contenido que determine el decreto reglamentario.
 D) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan 
    los Tribunales, que afecten los poderes de disposición de los
    titulares de derechos inscriptos.
 E) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto 
    el reconocimiento de derechos en relación con el vehículo automotor
    que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se
    registraren en el futuro.
 F) Las reinscripciones, cesiones, modificaciones y cancelaciones de 
    derechos registrados, extendidas en la misma forma que el acto 
    principal.
 G) Las adquisiciones que realicen los comerciantes de vehículos 
    automotores, cuando reciban automóviles usados para su posterior 
    comercialización.
 H) Las reservas de prioridad.
Solo se admitirán para inscribir actos o negocios jurídicos que resulten 
de instrumentos públicos o privados.
El poder para enajenar o gravar un vehículo automotor deberá otorgarse en 
escritura pública o documento privado con certificación notarial de 
firmas.
Las inscripciones de los actos mencionados en el literal G), a favor de 
los comerciantes que operen habitualmente como vendedores de vehículos 
automotores, como empresa debidamente constituida, vigente e inscripta en 
el RUC con dicho giro, tributarán como una solicitud de información 
registral de acuerdo al artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero 
de 1996. Las partes contratantes declararán estar comprendidas en el 
régimen de la presente disposición. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 297.
Ver en esta norma, artículos: 61 y 79.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 25.
Referencias al artículo

Artículo 26

   (Incorporación).- Podrán incorporarse al sistema registral previsto en
la presente ley, cuando la reglamentación lo determine, los siguientes
vehículos:

A) Remolques, semi-remolques, chatas y similares.

B) Casas rodantes que carezcan de propulsión propia.

C) Motos, triciclos, ciclomotores y similares que tuvieren una
   cilindrada mínima de 250 centímetros cúbicos. (*)

Artículo 27

   (Conformidad conyugal).- Los vehículos automotores de carácter
ganancial comprendidos en el régimen de la presente ley, adquiridos a
nombre de uno de los cónyuges o de la comunidad, no podrán ser enajenados
ni afectados por derechos reales sin la conformidad expresa de ambos
cónyuges.

   Cuando esta conformidad se otorgue por mandatario, este deberá actuar
con facultad expresa para este género de operaciones.   (*)

Artículo 28

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código General del Proceso de 
18/10/1988 artículo 380 ordinal 1º).

Artículo 29

   (Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento - Base subjetiva).- El
Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento se ordenará en base a la
previa matriculación del deudor o dador prendario según corresponda y a la
concentración en un solo elemento registral de las operaciones que
realice con la garantía de sus bienes muebles.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 93.

Artículo 30

   (Individualización).- La matriculación se hará en la siguiente forma:

1) Los nombres y apellidos completos del o de los deudores o dadores
   prendarios, estado civil actual; si fuere casado, viudo o divorciado,
   los nombres y apellidos del cónyuge o ex-cónyuge; domicilio y
   número de cédula de identidad u otro documento identificatorio si
   fuere extranjero.

2) Cuando se trate de personas jurídicas se consignarán su nombre, tipo
   social, lugar y fecha de constitución, domicilio y número de
   inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes cuando les
   corresponda estar inscritas. (*)

Artículo 31

  (Actos inscribibles).- Se inscribirán en el Registro Nacional de Prendas
sin Desplazamiento:

1) La constitución de esta clase de prendas y de los créditos de uso,
   conforme a las leyes de la materia.

2) Los endosos, ampliaciones y las reinscripciones operadas dentro del
   término de vigencia de la prenda.

3) Las cancelaciones.

   Las prendas de vehículos automotores, los endosos, ampliaciones,
reinscripciones y cancelaciones sólo se inscribirán en el Registro
Nacional de Vehículos Automotores. El Registrador hará constar los citados
actos en el folio real, pero se presentarán observando las formas que
actualmente prevén las disposiciones que rigen dichos actos. (*)
Referencias al artículo

2.3. DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES PRECEDENTES

Artículo 32

   (Lugar de las inscripciones).- Los actos, negocios jurídicos y
decisiones judiciales y administrativas que deban registrarse conforme a
los artículos precedentes, se inscribirán en el Registro que corresponda,
según la ubicación del bien o bienes objeto de aquéllos.

    Los vehículos automotores se reputarán radicados en el lugar del
domicilio del titular registral.

    Los demás bienes muebles se reputarán situados en el lugar donde se
encontraren a la fecha de la prenda o donde se espera que existan.

    Los bienes muebles sujetos a publicidad registral no podrán radicarse
en el territorio de otra sede registral sin conocimiento de las personas
intervinientes en el negocio jurídico de que se trata.  (*)
Referencias al artículo

Artículo 33

   (Plazos).- Los actos y negocios jurídicos que se otorguen con prioridad
reservada según la presente ley, deberán presentarse a inscribir dentro
del plazo de vigencia de la reserva de prioridad.

   Los actos declarativos retroactivos se presentarán a inscribir dentro
de los treinta días contados desde el siguiente a su otorgamiento.

   Los certificados de resultancias de autos sucesorios dentro de los
treinta días de su expedición y el testimonio de las sentencias dentro
de los treinta días a contar desde la fecha en que quedaron ejecutoriadas.

   Cuando se trate de documentos y oficios que refieran a actos de la
jurisdicción o administrativos deberán presentarse a registrar dentro de
los cinco días contados desde el siguiente a su expedición.

   Para los instrumentos emanados del extranjero el plazo se contará desde
la fecha de su legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
(*)

CAPITULO III - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES

Artículo 34

   (Secciones).- El Registro Nacional de Actos Personales tendrá seis
Secciones: Interdicciones, Regímenes Matrimoniales, Uniones 
Concubinarias, Mandatos y Poderes, Universalidades y Sociedades Civiles
de Propiedad Horizontal. (*)
   Los interesados en el registro de los actos ordenados por este Capítulo
deberán suministrar los datos que expresa el artículo 36 de la presente
ley respecto de las personas afectadas por las inscripciones solicitadas,
con las excepciones que establezca la reglamentación. 

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 12.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 34.

3.1. SECCION INTERDICCIONES

Artículo 35

   (Actos inscribibles).- En esta Sección se inscribirán:
1)  Las interdicciones, limitaciones generales a la facultad de
    disposición y demás medidas cautelares relativas a la persona natural
    o jurídica decretadas por los Jueces, en los casos, formas y con el
    alcance previstos por la ley.

2)  Los embargos generales de derechos.

3)  La pérdida, suspensión, limitación y restitución de la patria
potestad, y los convenios de los padres sobre la administración de los
bienes de sus hijos bajo su patria potestad.

4)  Las pretensiones de prescindencia de la personalidad jurídica de
    una sociedad a las que hace referencia el artículo 191 de la Ley Nº
    16.060, de 4 de setiembre de 1989.

5)  Los actos referidos en el artículo 437 del Código Civil.

6)  Las reinscripciones, modificaciones y cancelaciones de las
    inscripciones vigentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 36 y 79.
Ver: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 291 (inscripción de los 
inmuebles adquiridos por prescripción en el marco de la Ley de 
Ordenamiento Territorial Nº 18.308 art. 65),
      Ley Nº 17.957 de 04/04/2006 artículo 1 (inscripción de los deudores 
alimentarios morosos).
Referencias al artículo

Artículo 36

   (Individualización).- Para que el Juez decrete las medidas a que
refiere el artículo anterior, el interesado deberá aportar los siguientes
datos: nombres y apellidos completos y número de cédula de identidad de la
persona a que refieren, o, en su defecto, en caso de extranjeros, otro
documento oficial de identificación.

   Respecto de las personas jurídicas se indicará nombre, tipo social,
domicilio y número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes
cuando les corresponda estar inscritas (Ley Nº 16.462, de 11 de enero de
1994).

   El Registro no admitirá los documentos en que no consten todos los
datos referidos, salvo resolución del Juez interviniente de la que se
deberá dejar constancia en el oficio respectivo. En este caso deberán
aportarse otros datos identificatorios, tales como nombre del cónyuge,
edad, profesión u oficio, domicilio, serie y número de credencial cívica u
otro documento oficial de la persona a quien afecte la medida.

   En el caso de embargos de cualquier especie deberá indicarse, además,
el monto reclamado.
Referencias al artículo

Artículo 37

   (Sustitución de embargo).- En todos los casos en que proceda decretar
un embargo de acuerdo con la ley y no se conozcan bienes del deudor, o los
conocidos sean insuficientes, el acreedor podrá pedir el embargo general
de derechos.

   La sustitución del embargo se efectuará por el procedimiento
establecido en el artículo 380.4 del Código General del Proceso. El Juez
ordenará la cancelación del embargo general de derechos y el embargo
específico que lo sustituya tendrá la fecha de aquél, siempre que refiera
a bienes comprendidos por el alcance del embargo general. La caducidad del
embargo específico se regulará por el tiempo que reste a la vigencia del
embargo general y la reinscripción deberá solicitarse teniendo en cuenta
la fecha de inscripción del embargo general de derechos. (*)
Referencias al artículo

3.2. SECCION REGIMENES MATRIMONIALES

Artículo 38

   (Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas
personales de los cónyuges o futuros cónyuges. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 93.

Artículo 39

   (Actos inscribibles).- En esta Sección se inscribirán:

1)  Las capitulaciones matrimoniales.

2)  Los casos de disolución de la sociedad conyugal, con excepción de
    la muerte de uno de los cónyuges.

3)  Las modificaciones y cancelaciones (artículos 1945 y 1996 del
    Código Civil). 

3.2 bis SECCION UNIONES CONCUBINARIAS

Artículo 39-BIS

   (Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas personales de los concubinos. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 13.

Artículo 39-TER

   (Actos inscribibles).- En esta Sección se inscribirán:
     1) Los reconocimientos judiciales de concubinato.
     2) Las constituciones de sociedades de bienes derivadas del
concubinato.
     3) Los casos de disolución judicial del concubinato, con excepción 
de la muerte de uno de los concubinos. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 13.

3.3. SECCION MANDATOS Y PODERES

Artículo 40

   (Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas
personales de los mandantes o poderdantes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 93.

Artículo 41

   (Actos inscribibles).- Se inscribirán en esta Sección los siguientes
actos, cuando refieran a mandatos, mandatos institorios y poderes, estén o
no inscritos:

1) Revocación.
2) Renuncia.
3) Sustitución.
4) Suspensión.
5) Limitación.
6) Extinción (numerales 5º, 6º, 7º y 9º del artículo 2086 del Código
   Civil).
7) Las modificaciones y rectificaciones de relevancia registral de los
   actos enumerados precedentemente.

   Los mandantes o poderdantes, podrán revocar en forma genérica, total o parcialmente, los mandatos y poderes que hubieren otorgado, sin que deban especificar los detalles de los poderes que pretenden revocar. La misma circunstancia será aplicable a los apoderados o mandatarios que pretendan renunciar a poderes que les hubieran conferido. (*)

   No se inscribirán los mandatos y poderes, los submandatos, ni las
ampliaciones de mandato.

   Cuando el mandato se acabe por las causales establecidas en los
numerales 5º, 6º, 7º y 9º del artículo 2086, del Código Civil, la persona
a quien le interese registrar la extinción de aquél deberá solicitarlo por
escrito, acompañando la documentación fehaciente que lo acredite.

   El decreto reglamentario determinará los demás datos que deberá
contener la inscripción de los actos a que refiere este artículo. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 433.

Artículo 42

   (Poderes otorgados en el extranjero).- Cuando la parte actúe por poder
otorgado en el extranjero y para los actos cuya inscripción fuere
obligatoria, deberá acompañarse el poder, debidamente legalizado y con
traducción pública si correspondiere. (*)

Artículo 43

  No se expedirá información respecto de mandatos y poderes otorgados
hace más de treinta años, salvo que el interesado justifique en la
solicitud la razón de su consulta. 

  En tales casos, la Dirección General de Registros expedirá con el valor establecido en el artículo 73 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, la información de los asientos existentes desde el año 1969 inclusive. Respecto de los asientos anteriores, la información que se brinde tendrá carácter meramente informativo. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 136.

3.4. SECCION UNIVERSALIDADES

Artículo 44

   (Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas
personales de los causantes o, en su caso, de los cónyuges o ex cónyuges.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 93.

Artículo 45

   (Actos inscribibles).- Se inscribirán en esta Sección los siguientes
actos:

1) La cesión de derechos hereditarios.

2) La cesión de derechos a los bienes que se mantengan pro-indiviso de
   la disuelta sociedad conyugal.

3) La demanda de petición de herencia y toda otra acción
   reivindicatoria a título universal.

4) El abandono de los bienes y derechos del cónyuge supérstite que
   opta por la porción conyugal íntegra, otorgado con las formalidades
   previstas en el artículo 1664 del Código Civil (artículo 880 del Código
   Civil).

5) El abandono de los bienes del heredero beneficiario a sus
   acreedores y legatarios, otorgado con las formalidades previstas en el
   artículo 1664 del Código Civil (artículo 1097 del Código Civil).

6) La repudiación expresa o tácita de la herencia (artículo 1075 y
  1070, inciso tercero, del Código Civil), la que tendrá los efectos
  previstos en el inciso segundo del artículo 1051 del Código Civil.

7) La acción pauliana y la dispuesta por el artículo 1066 del Código
   Civil, cuando tengan por objeto la rescisión o revocación de
   enajenaciones del todo o parte de una universalidad jurídica. El plazo
   para inscribir estas acciones caducará en el término de un año, a
   partir de la fecha de inscripción del acto impugnado.

8) Las demandas de investigación de filiación, las que sólo podrán
   verificarse contra la sucesión del respectivo causante, sea éste varón
   o mujer, entablada conjuntamente con la petición de herencia. Los
   efectos de la inscripción de esta demanda serán los determinados por
   las Leyes Nos. 5.391, de 25 de enero de 1916; 5.547, de 29 de diciembre
   de 1916; 8.278, de 27 de agosto de 1928, y por el inciso final del
   artículo 241 del Código Civil.

9) Las renuncias de gananciales a que hace referencia el inciso segundo
   del artículo 2018 del Código Civil en la redacción dada por la Ley Nº
   16.603, de 19 de octubre de 1994, que aún no hubieran sido inscritas,
   las que deberán presentarse para su registración en el plazo de ciento
   ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.

10) Las modificaciones, declaratorias, rectificaciones, distractos y
    cancelaciones de derechos inscritos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 79.

3.5. SECCION SOCIEDADES CIVILES DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Artículo 46

   (Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas de
las sociedades civiles en las que se anotará el nombre, el domicilio y el
número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes cuando les
corresponda estar inscritas.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 93.

Artículo 47

    (Actos inscribibles).- En dicha Sección se inscribirán:

1) Las constituciones de Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal
   (artículo 1º del decreto-ley Nº 14.804, de 14 de julio de 1978, y
   artículo 1º del decreto-ley Nº 15.460, de 16 de setiembre de 1983).

2) Las disoluciones totales o parciales de dichas sociedades.

3) Las cesiones, modificaciones, rescisiones y cancelaciones de
   derechos inscritos.

  No se inscribirá ninguna sociedad homónima a otra inscrita con
anterioridad. (*)

CAPITULO IV - REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO

Artículo 48

   (Competencia).- El Registro Nacional de Comercio tendrá competencia
nacional y sede en Montevideo.

   Se organizará en base a fichas personales de los comerciantes, sean
éstos personas físicas o jurídicas.   (*)

Artículo 49

   (Actos inscribibles).- En este Registro se inscribirán los siguientes
actos y contratos:

1)  Las donaciones y legados en el caso del artículo 1600 del Código de
    Comercio.

2)  Los contratos constitutivos de sociedades comerciales, cooperativas,
    grupos de interés económico y consorcios. Se exceptúan las sociedades
    accidentales o en participación. Respecto a las sociedades comerciales
    constituidas en el extranjero, se inscribirán cuando corresponda y en
    los términos del artículo 193 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre
    de 1989.

3)  Los embargos de participaciones sociales a que refiere el artículo
    78 de la misma ley.

4)  Los embargos específicos de establecimientos comerciales.

5)  Las promesas de enajenación de establecimientos comerciales.

6)  Las trasmisiones por cualquier título y modo y adjudicaciones por
    partición de cuotas sociales y de establecimientos comerciales.

7)  Las demandas y sentencias sobre demandas inscritas o no, recaídas
    en los juicios promovidos por rescisión judicial de promesa o
    enajenación de establecimientos comerciales.

8)  Los reglamentos a que refiere el artículo 253 de la Ley Nº 16.060,
    de 4 de setiembre de 1989.

9)  Los privilegios marítimos.

10) Las reservas de prioridad.

11) Todos los actos que alteren o modifiquen las inscripciones
    efectuadas.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 79.
Referencias al artículo

Artículo 50

   (Inscripción y plazo).- Los documentos a inscribir se presentarán
acompañados de una ficha rogatoria minuta con los requisitos formales
establecidos en el Capítulo X de la presente ley y demás que establezca la
reglamentación.

   Tratándose de la constitución de sociedades comerciales los socios, o
el escribano designado para intervenir, podrán inscribir una reserva de
prioridad del nombre que pretenden darle a la sociedad. Esta reserva
tendrá una vigencia de treinta días corridos contados desde su
presentación. Si durante la expresada vigencia el acto para el cual se
solicitó fuere otorgado e inscrito, surtirá efectos respecto de terceros
desde la fecha de su otorgamiento y tendrá prioridad sobre cualquier otra
sociedad que se pretenda inscribir con el mismo nombre reservado, con
posterioridad a la solicitud de reserva.

   Si al presentarse la solicitud existiere ya inscrita una sociedad
homónima, el Registro así lo hará constar y rechazará la referida
solicitud, en la forma que determine la reglamentación.

   El plazo para inscribir será en todos los casos de treinta días,
contados en los actos voluntarios desde el siguiente al otorgamiento; en
los actos que se tramitan ante la jurisdicción desde el siguiente a la
promoción de la demanda o gestión, resolución o sentencia que culmine el
procedimiento; y respecto a sociedades anónimas, desde el siguiente a la
expedición del testimonio o constancia del órgano estatal de control.  (*)
Referencias al artículo

Artículo 51

   (Certificación de libros).- El Registro de Comercio habilitará los
libros que los comerciantes estén obligados legalmente a llevar.
   Tratándose de comerciantes domiciliados en el interior del país,
éstos podrán habilitar los libros ante el Registro de la Propiedad
Inmueble de su domicilio.

   La habilitación se hará mediante certificado inserto en cada libro en
el cual se expresarán el número de folios, el destino, la denominación del
comerciante y la fecha de intervención.

   Tratándose de sociedades comerciales regularmente constituidas la
solicitud de habilitación deberá ser presentada con los datos para ubicar
la inscripción y de un certificado extendido por escribano o contador
público y tratándose de personas físicas y sociedades comerciales no
inscritas el certificado deberá establecer nombres y apellidos completos
del solicitante o socios, edad, números de cédula de identidad u otro
documento oficial igualmente identificatorio en caso de extranjeros,
estado civil, nombre del cónyuge o ex-cónyuge cuando correspondiere,
domicilio y giro o ramo del negocio, número de inscripción en el Registro
Unico de Contribuyentes y denominación en su caso.

   Si el solicitante hubiere habilitado libros con anterioridad, deberá
acompañar un certificado expedido por contador público en que conste la
total utilización del último libro o del mismo.  (*)
Referencias al artículo

Artículo 52

   (Hojas móviles).- Los comerciantes podrán reemplazar los libros
establecidos en el artículo 55 del Código de Comercio por hojas móviles
pre o post numeradas correlativamente o por fichas microfilmadas.  (*)

Artículo 53

   (Pérdida, sustracción o destrucción de libros).- En caso de pérdida,
sustracción o destrucción de los libros de comercio, el titular deberá
publicar por una vez en el Diario Oficial esa circunstancia y acreditarla
sumariamente ante el Juzgado de Paz correspondiente, exhibiendo la
publicación efectuada y suministrando los antecedentes que justifiquen la
veracidad de los hechos invocados. El testimonio de la resolución judicial
habilitará la certificación de nuevos libros. (*)

CAPITULO V - EFECTOS DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL

Artículo 54

   (Efectos de la publicidad).- Los actos, negocios jurídicos y decisiones
de las autoridades competentes que se registren conforme a la presente ley
serán oponibles respecto de terceros a partir de la presentación al
Registro, excepto lo dispuesto en el artículo siguiente.

   Se exceptúan de la disposición anterior los actos declarativos
retroactivos cuyos efectos frente a terceros estén determinados por la
legislación vigente.

   Entre las partes y sus sucesores a título universal la tradición de los
derechos producirá sus efectos desde que quede consumada en forma real o
ficta.

   La inscripción se hará por orden de presentación de los actos y
contratos registrables y sus efectos retrotraerán a la fecha y hora del
asiento de presentación, sin perjuicio de la retroprioridad establecida
para las operaciones protegidas por la reserva de prioridad. Habiendo
caducado el plazo de la misma, o si se presentara el acto sin obtener
previamente la reserva, los efectos de la registración frente a terceros
se contarán desde la inscripción.

   La inscripción determinará además, en los casos en que así esté
dispuesto, el nacimiento del respectivo derecho real de acuerdo con lo que
establece la legislación vigente.  (*)
Referencias al artículo

Artículo 55

   (Reserva de prioridad).- Para el otorgamiento de actos o negocios jurídicos que impliquen trasmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales y crédito de uso relativo a inmuebles y vehículos automotores, o para el otorgamiento de promesas de enajenación de inmuebles o establecimientos comerciales y sus cesiones, el escribano designado podrá inscribir una reserva de prioridad.

   Esta reserva se instrumentará mediante solicitud que será completada
con acceso informático en línea y firma digital, y tendrá una vigencia de treinta días corridos contados desde su presentación. Si durante la    expresada vigencia el acto para el cual se solicitó fuere otorgado e    inscrito surtirá efectos respecto de terceros desde la fecha de su    otorgamiento y tendrá prioridad sobre cualquier acto o negocio jurídico sujeto a publicidad registral inscrito con posterioridad a la 
presentación de la solicitud de reserva. 

   Los instrumentos que se presenten dentro del plazo de reserva, que no    fueren el protegido por ésta, serán anotados en forma condicional, o    condicional y provisoriamente si le merecieren observaciones al Registrador. Una vez otorgado e inscrito el acto para el cual se reservó la prioridad, dentro del plazo de ésta, serán procesados por el Registrador en la forma que determine la reglamentación y podrán ser descartados por certificación notarial cuando se requiera esa 
intervención bajo la responsabilidad del escribano actuante. 

   Los actos registrados condicionalmente quedarán firmes y definitivos,
si vencido el plazo de vigencia de la reserva, no se hubiere presentado a inscribir el acto para el cual se reservó la prioridad.

   Las inscripciones que resulten del certificado expedido por el 
Registro Nacional de Actos Personales que afectaren el poder de 
disposición de los titulares de inmuebles, automotores, promesas de
inmuebles y establecimientos comerciales y sus cesiones registrados, 
posteriores a la fecha de la reserva de prioridad, no obstarán al 
otorgamiento del acto. 

   El escribano autorizante podrá hacer constar en la escritura
correspondiente pormenorizadamente el fundamento legal que a su juicio    justifica el desplazamiento de la posición registral de una inscripción respecto del acto reservado. 

   La aplicación del presente artículo se efectuará de acuerdo a lo que
se establezca respecto del acto reservado.

   La aplicación del presente artículo se efectuará de acuerdo a lo que
se establezca por la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 282.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Ver en esta norma, artículos: 59, 63 y 64.
Ver: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 298 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 55.
Referencias al artículo

Artículo 56

   (Publicidad noticia).- La inscripción de los actos referidos en los
numerales 11), 12) y 14) del artículo 17 de la presente ley sólo produce
efectos informativos.
   Declárase que las cesaciones de condominio cuando éstas tengan origen
contractual se regirán por lo dispuesto por la Sección III del Capítulo V,
del Título VI del Libro III del Código Civil.

Artículo 57

   (Tracto sucesivo).- No se inscribirá acto alguno que implique
matriculación en el que aparezca como titular del derecho que se
transfiere, modifica o afecta, una persona distinta de la que figure en la
inscripción precedente, salvo que el disponente se encontrare legitimado,
o estuviere facultado para disponer de cosa ajena o así lo mande el Juez
competente.
   A partir de dicha inscripción, de los asientos en cada ficha especial
deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular inscrito y demás
derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y
sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.
   En caso contrario el Registrador podrá denegar o inscribir
provisoriamente hasta que se subsane la omisión. El Registro denegará la
inscripción en el caso que el bien carezca de padrón.   (*)
Referencias al artículo

Artículo 58

  (Excepciones).- No será necesaria la previa inscripción a los
efectos de la continuidad del tracto con respecto a los siguientes casos:

1) Cuando el acto se otorgue por los Jueces, síndicos, albaceas,
   interventores, herederos o sus representantes en cumplimiento de actos,
   contratos u obligaciones contraídas por el causante o su cónyuge,
   respecto de bienes registrados a su nombre.
2) En los previstos en el numeral 7) del artículo 17 y en el artículo
   59 de la presente ley.
3) Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición
   o enajenación forzosa de bienes hereditarios.
4) Cuando se trate de actos que se otorguen en forma simultánea y
   refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo bien, aunque
   fueren distintos los escribanos autorizantes de los documentos que los
   contienen.
5) Cuando el acto inmediato anterior constituya la transmisión de una
   universalidad inscrita en el Registro competente.
6) Cuando se presente a inscribir la prescripción.
7) Cuando los Jueces otorguen de oficio escrituras de expropiación.(*)
8) Cuando se otorguen escrituras de expropiación de bienes en régimen de  
   propiedad horizontal.(*)
9) Los demás casos que establezca la reglamentación.(*)

(*)Notas:
Numerales 7), 8) y 9) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 351.
Numerales 7), 8) y 9) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 58.
Referencias al artículo

Artículo 59

   (Prioridad).- La prioridad entre dos o más inscripciones se establecerá
por la fecha y hora de presentación de los actos, negocios jurídicos y
decisiones judiciales y administrativas al Registro competente. Si la
prioridad refiere a una misma oficina registral y no pudiere resolverse
conforme al principio antes referido, se estará al número ordinal de
entrada.
   En el caso del artículo 55 de la presente ley se estará a lo que allí
se dispone. La prioridad que se reconoce prefiere de pleno derecho a todos
los actos registrados con posterioridad y ampara también a los actos que
se deriven o importen sucesión directa del acto protegido por dicha
prioridad.
   Cuando la inscripción de un arrendamiento, subarrendamiento, aparcería
o subaparcería, quede postergada como consecuencia del principio de
prioridad se estará a lo previsto por el artículo 1792 del Código Civil,
en la redacción dada por la Ley Nº 16.603, de 19 de octubre de 1994.
   Los contratos de arrendamiento o anticresis de un bien gravado con
hipoteca, celebrados por el deudor o sus causahabientes, se regirán por lo
dispuesto en el artículo 2328 del Código Civil en la redacción dada por la
Ley Nº 16.603, de 19 de octubre de 1994.   (*)
Referencias al artículo

Artículo 60

   (Negocios sobre el rango).- No obstante lo expuesto precedentemente,
los titulares de derechos reales limitados o personales, registrables o
compatibles, podrán acordar sustraerse a los efectos del principio de
prioridad, compartiendo con otros titulares dicha prioridad, o
estableciendo otro orden de prelación para la inscripción de sus derechos.

   Para que dichos negocios sobre el rango produzcan efectos será
necesario:
1) Obtener el consentimiento de los terceros que tuvieran derechos
   registrados con anterioridad a la inscripción del citado convenio.
2) Que se otorguen en escritura pública y se inscriban en el Registro
   correspondiente salvo que el derecho objeto del negocio de rango
   estuviere contenido en un documento privado, en cuyo caso, podrá
   otorgarse en la misma forma.
3) Sólo es posible negociar el rango de actos o negocios inscriptos en una
   misma sede territorial del Registro de la Propiedad o en una misma
   sección del Registro Nacional de Actos Personales. No obstante, una vez
   que la Dirección General de Registros asegure la posibilidad de
   inscribir los negocios sobre rango en distintas sedes o secciones, el
   Poder Ejecutivo reglamentará tal posibilidad.

   No se podrá negociar el rango de la reserva de prioridad. Tampoco se
podrá negociar el rango de una hipoteca independientemente del crédito a
que se accede.
   Los perjuicios que ocasionaren estos actos a terceros serán dirimidos
ante la jurisdicción.  (*)
Referencias al artículo

Artículo 61

   (Efectos de las limitaciones).- Las medidas a que refieren los
numerales 8) y 9) del artículo 17 de la presente ley vinculan
indisolublemente los inmuebles inscritos a nombre del titular afectado al
proceso en que se dictaron.
   Los embargos genéricos de derechos comprenderán los bienes presentes y
futuros del embargado de naturaleza inmueble, naves, aeronaves,
automotores y la universalidad conocida como establecimiento comercial. En
este último caso, no comprende los bienes concretos que integran esta
universalidad, que deberán ser objeto de embargos específicos.
   Los actos a que refieren los numerales 1) a 5) y 7) del artículo 17 y
el literal A) del artículo 25 de la presente ley inscritos con
posterioridad a las medidas a que refieren los incisos anteriores, no
producirán alteración alguna en el trámite de los juicios respectivos, ni
en sus resultados. Estos juicios podrán continuar hasta su terminación,
con prescindencia de los actos inscritos. Los Jueces mandarán cancelar las
inscripciones vigentes que se les opongan con citación de las personas a
quienes afecte la cancelación. No se admitirá otra oposición que la
fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la
fecha de la enajenación o gravamen.    (*)
Referencias al artículo

Artículo 62

   (Insubsanabilidad).- La inscripción no convalida los actos y negocios
jurídicos nulos o anulables ni subsana los vicios o defectos de que
adolecieren conforme a las leyes. (*)

Artículo 63

   (Inscripciones. Datos).- Para ser admitidos a la inscripción, los actos
deberán indicar con precisión cuando corresponda:

1) Los sujetos de la relación jurídica debidamente individualizados.
2) El bien que constituye el objeto del acto.
3) El título y modo que ampara el derecho a que el acto refiere.
4) La naturaleza del derecho que se transmite, constituye o extingue.

   El asiento registral expresará, además, la naturaleza del documento que
contenga el acto inscrito, el lugar y fecha de su autorización o
expedición y el nombre del funcionario que lo emitió o autorizó.
   En el caso del artículo 55 de la presente ley la reserva sólo se
aplicará respecto de los bienes incorporados al sistema de la presente
ley. En la solicitud de expresará:

A) Acto para el cual se solicita la reserva y otorgantes del mismo.
B) Datos del bien.
C) Nombre y domicilio del escribano designado y del sustituto, para el
   caso de que el designado en primer lugar no pueda intervenir. Sólo los
   escribanos indicados podrán utilizar la reserva.
D) Firma del titular del derecho a su representante con poder
   suficiente o del escribano designado. La infracción a esta norma
   aparejará la inaplicabilidad de la reserva de prioridad.
   Las escrituras simultáneas sobre el mismo bien quedarán amparadas por
la reserva de prioridad si su otorgamiento se expresó en la solicitud del
certificado.
   Los elementos requeridos por la legislación vigente y la presente ley
para la identificación de personas, decláranse referidos al sujeto del
interés.

   La reglamentación determinará los demás datos necesarios a los efectos
registrales y los casos en que por razones especiales se pueda prescindir
de dichos elementos. (*)
Referencias al artículo

CAPITULO VI - CALIFICACION REGISTRAL

Artículo 64

   (Calificación registral).- El registrador calificará bajo su responsabilidad si el documento presentado a inscribir, en su totalidad, reúne las condiciones impuestas por la presente ley y demás leyes y reglamentos aplicables. Dicha calificación se realizará dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al día en que se haga efectivo el pago de la tasa registral, en los casos en que legalmente corresponda. (*)
   Tratándose de la reserva de prioridad prevista en el artículo 55, la
calificación corresponderá únicamente en los casos en que, ingresado el acto reservado, se haya inscrito previamente un acto condicional.
En los demás casos, los actos o contratos para los cuales se solicitó,
se considerarán amparados de pleno derecho y con los efectos previstos por dicho artículo, si coinciden las personas, bienes, actos y escribanos indicados en las solicitudes de reservas de prioridad admitidas por el Registrador. (*)
 En el caso del numeral 17 del artículo 17 de la presente ley, la
calificación de la Reserva de Prioridad corresponderá únicamente en los casos en que, ingresado el acto reservado, se haya inscripto previamente un acto condicional. En los demás casos, los actos o contratos para los cuales se solicitó, se considerarán amparados de pleno derecho y con los efectos previstos por el artículo 55 de la presente ley, si coinciden las personas, bienes, actos y escribanos indicados en las solicitudes de Reservas de Prioridad admitidas por el Registrador.(*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 434.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 283.
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 379.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 64.
Referencias al artículo

Artículo 65

   (Límites de la calificación).- No podrá admitirse la inscripción
definitiva de los actos, negocios jurídicos y decisiones de
las autoridades competentes:

1) Cuando no contengan los datos que según las leyes y los reglamentos
   deban aportarse a los efectos de la publicidad registral.
2) Los que sean absolutamente nulos, siempre que la nulidad resulte
   del propio instrumento.
3) Los que no hayan cumplido las exigencias de las leyes tributarias
   aplicables y sus reglamentaciones.
4) Cuando los instrumentos que los contengan no reúnan los requisitos
   formales propios, necesarios para su validez.
   La falta de pago de la tasa registral de inscripción, dentro del plazo  
   perentorio de cinco días hábiles, a contar del siguiente a la fecha de      
   presentación al Registro del documento inscribible, determinará el   
   rechazo del trámite presentado. La calificación establecida en la   
   legislación vigente, correrá a partir del díainmediato siguiente a la 
   fecha de pago de la tasa respectiva. 
   Cuando los actos y negocios jurídicos inscribibles sean presentados
   al Registro mediante trasmisión informática y con firma digital, la
   tasa registral deberá hacerse efectiva en forma previa a su ingreso. 
   (*)
5) Cuando el acto o contrato no sea de los que legalmente deban
   inscribirse.
   Cuando no se cumplan las demás exigencias impuestas por las leyes y
reglamentaciones para ser admitidos a la publicidad registral. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º), numeral 4º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
3.
Inciso 3º) numeral 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 
5.
Inciso 2º), numeral 4º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 435.
Inciso 3º) numeral 4º) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 
artículo 284.

Artículo 66

   (Contencioso Registral).- Presentado el documento a inscribir, la parte interesada o el profesional interviniente tendrán la carga de concurrir al Registro para conocer el resultado de la calificación. Si hubiese sido observado, se inscribirá provisoriamente.
   Las referidas personas podrán subsanar las deficiencias o deducir oposición por escrito a la calificación efectuada por el registrador en el plazo de ciento cincuenta días corridos, contados a partir de la presentación del documento al Registro.
   En caso de oposición, el Registrador elevará las actuaciones con su informe a la Dirección General de Registros dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá previo informe de la Comisión Asesora Registral, dentro de los treinta días corridos de recibidas. El transcurso del expresado plazo sin pronunciamiento, importará denegatoria ficta. Contra la resolución de la Dirección General de Registros podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico en subsidio. La inscripción será definitiva si el instrumento es admitido y quedará sin efecto si este fuere rechazado, sin perjuicio de la acción judicial que correspondiere.
   Transcurrido el plazo previsto en el inciso segundo de este artículo, si no se hubieran subsanado las deficiencias observadas o deducido oposición, caducarán de pleno derecho la inscripción provisoria y los efectos de la presentación del documento al Registro. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 437.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 66.

CAPITULO VII - RECTIFICACION DE ASIENTOS REGISTRALES

Artículo 67

   (Asientos registrales. Errores).- Los errores cometidos en los asientos
del Registro podrán ser materiales o de concepto y serán subsanables de
oficio o a instancia de parte, conforme a los artículos siguientes.  (*)

Artículo 68

   (Error material).- Se entenderá que se comete error material cuando se
escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna
circunstancia formal en los asientos o se equivoquen los nombres propios o
las cantidades al tomarlas del documento inscrito. En tales casos, a
solicitud de parte interesada se procederá a la rectificación del asiento
registral, teniendo a la vista el documento que originó el error.  (*)

Artículo 69

   (Error de concepto).- Se reputará que se comete error de concepto
cuando al expresar en la inscripción algunos de los contenidos en el
título, se altere o se varíe su verdadero sentido. A solicitud conforme de
las partes del acto o negocio, si el Registrador reconociere la existencia
del error de concepto, se rectificará el asiento registral teniendo
presente el documento motivo de la reclamación.   (*)

Artículo 70

   (Contradicción).- Cuando una de las partes o un tercero adujere error
de concepto en la inscripción o cancelación de la inscripción de un acto o
negocio jurídico o el verdadero alcance de sus efectos y no existiere
acuerdo entre los interesados y el Registrador, la cuestión deberá
resolverse ante la Justicia debiendo seguirse el procedimiento
extraordinario establecido por el artículo 346 del Código General del
Proceso.  (*)

Artículo 71

   (Efectos).- Respecto de los terceros que hubieran consultado la
información registral, las rectificaciones de los asientos registrales
sólo les serán oponibles desde la fecha en que se realizan. (*)

Artículo 72

  (Carácter público de los registros).- Los registros a que refiere la
presente ley serán públicos. Quienes tengan interés en averiguar la
situación registral actual de bienes y personas podrán solicitar la
información al Registro correspondiente. (*)

Artículo 73

   (Certificados de información. Valor).- La plenitud, limitación o
restricción de los derechos inscritos y la libertad de disposición, podrán
acreditarse con relación a terceros por las certificaciones a que refieren
los artículos siguientes. (*)

Artículo 74

   (Especies. Objeto).- La Dirección General de Registros expedirá certificaciones de la información registral: (*)

1) De los asientos y documentos que existan en el Registro relativos a
   los bienes o personas que los interesados señalen.
2) De asientos determinados que los mismos interesados designen.
3) De no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada,
   sobre ciertos bienes o a nombre de ciertas personas.  
4) Por búsqueda patronímica, sobre la titularidad de los bienes y
   derechos inscriptos en cualquiera de los Registros comprendidos
   en la presente ley. (*)
5) Por toda otra forma de acceso a la información.
   La reglamentación establecerá las limitaciones y el alcance de estas
modalidades de solicitar información, así como la fecha a partir de la
cual se podrá hacer efectiva. (*)
   El Director General de Registros, por resolución fundada, establecerá los criterios para determinar los funcionarios autorizados a los efectos indicados en este artículo. (*)  





(*)Notas:
(acápite) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 436.
Acápite e inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 436.
Numerales 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
259.
Ver en esta norma, artículo: 75.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 74.

Artículo 75

   (Solicitudes de información).- Las solicitudes de los interesados y los
mandamientos de los Jueces o Tribunales en cuya virtud deban certificar
los Registradores expresarán:

1) La especie de certificación que con arreglo al artículo 74 de la
   presente ley se solicite y si ha de ser literal o en relación.
2) Los datos e indicaciones que, según la especie de dicha
   certificación, basten para dar a conocer al Registrador los bienes o
   personas de que se trate.
3) El período de tiempo a que la certificación deba contraerse.  (*)

Artículo 76

   (Base de la información).- Las certificaciones se efectuarán en base a
las correspondientes fichas especiales o los antecedentes conservados y
podrán expedirse por cualquier sistema de información que reúna las
condiciones establecidas en el artículo 95 de la presente ley. (*)

Artículo 77

  (Certificados. Efectos).- Las certificaciones producen el efecto de
acreditar la situación registral que enuncian respecto de los bienes y
personas por quienes se expidan, a la fecha y hora de su expedición.  (*)

Artículo 78

   (Información. Transmisión).- La información registral podrá comunicarse
entre las sedes registrales por todos los medios conocidos, con la misma
eficacia jurídica que los precedentes artículos reconocen.  (*)

Artículo 78-BIS

   (Testimonios).- Cuando se soliciten al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria testimonios de inscripciones anteriores al año 1947, el solicitante deberá establecer que se trata de la última inscripción del cien por ciento de la titularidad registral del inmueble, debiendo además indicar que el número de padrón por el que se solicita no ha sido modificado, en caso contrario deberá establecer todos los padrones posteriores hasta el actual. De solicitarse testimonio de inscripción de promesa de enajenación caduca, deberá fundamentar que la misma no fue cancelada.

   Cuando se soliciten testimonios de inscripciones al Registro Nacional    de Vehículos Automotores, los mismos solamente se expedirán si están    comprendidos en el período correspondiente a la prescripción adquisitiva prevista en el artículo 1214 del Código Civil. En caso de tratarse de inscripciones anteriores, el solicitante deberá justificar el motivo de su solicitud y la Dirección General de Registros resolverá.

   Se exceptúan de lo dispuesto en los incisos anteriores, las solicitudes provenientes de autoridades judiciales competentes. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 269.

CAPITULO VIII - CADUCIDAD DE LAS INSCRIPCIONES

Artículo 79

   (Caducidades).- Caducarán, en los plazos que se expresan, las
siguientes inscripciones:

1.    Cinco años:
1.1. Contratos de construcción y los adeudos provenientes de la mejora o 
     conservación del inmueble, cuyo acreedor sea distinto al mencionado
     en el numeral 5.4 del presente artículo. (*)
1.2.  Las demandas a que refiere el numeral 8) del artículo 17 y el
      literal E) del artículo 25 de la presente ley.
1.3.  Los embargos específicos y demás medidas cautelares a que refieren
      el numeral 9) del artículo 17 y el literal D) del artículo 25 de la
      presente ley, salvo las que tengan su propio plazo establecido
      judicialmente conforme a los artículos 313 y 316 del Código General
      del Proceso.
1.4.  Las expropiaciones.
1.5.  Los contratos de crédito de uso a que refiere la Ley Nº 16.072, de
      9 de Octubre de 1989, modificativas y concordantes.
1.6.  Las prendas sin desplazamiento.
1.7.  Las medidas a que refieren los numerales 1), 2), 4) y 5) del
      artículo 35 de la presente ley, con excepción de las declaraciones
      de incapacidad.
1.8.  Los embargos de participaciones sociales y de establecimientos
      comerciales y las demandas y sentencias a que refiere el numeral 7)
      del artículo 49 de la presente ley.
1.9.  Los actos referidos en los numerales 3), 7) y 8) del artículo 45 de
      la presente ley.
2.    Diez años:
      Las promesas de enajenación de establecimientos comerciales
      inscritas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
3.    Quince años:
      Los arrendamientos y las aparcerías con excepción de lo establecido
      en el numeral 5.2.
4.    Veinte años:
      Las anticresis.
5.    Treinta años:
5.1.  Las hipotecas y los censos, con las excepciones que se establecen
      en los incisos siguientes.
5.2.  Los arrendamientos de aquellos inmuebles que tengan como destino
      apoyar una presa o embalsar el agua (artículo 4º del decreto-ley Nº
      15.576, de 15 de junio de 1984).
5.3.  Las promesas de enajenación de inmuebles inscritas a partir de la
      entrada en vigencia de la presente ley.
5.4   Contratos de construcción y los adeudos provenientes de la mejora
      o conservación del inmueble, cuyo acreedor sea "MEVIR - Dr. Alberto
      Gallinal Heber. (*)
6.   Treinta y cinco años:
     Las hipotecas a favor del Banco de la República Oriental del 
     Uruguay, sin perjuicio del régimen especial establecido por el 
     artículo 499 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la 
     redacción dada por la Ley Nº 16.512, de 30 de junio de 1994.
     Las hipotecas recíprocas relativas al régimen de propiedad horizontal
     no caducarán.
     Aquellas que ya hubiesen caducado podrán inscribirse nuevamente sin
     necesidad del control a que se refiere el literal C) del artículo 1º
     de la Ley Nº  9.328, de 24 de marzo de 1934. (*)
7.   Ochenta años:
     Las declaraciones de incapacidad.
     Los actos referidos en el numeral 3) del artículo 35 de la presente
ley caducarán cuando los menores alcanzados por los mismos lleguen a la
mayoría de edad. El Registro no inscribirá estos actos si del instrumento
presentado no surgen las fechas de nacimiento correspondientes.
     Los plazos expresados se contarán, en todos los casos, a partir del
día de la presentación al Registro para la inscripción del acto, negocio
jurídico o decisión de la autoridad competente, y se contarán de fecha a
fecha.

(*)Notas:
Numeral 1.1) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 363.
Numeral 6º) redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 263.
Numerales 1.1 y 5.4 ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Numeral 5.4 agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 361.
Ver en esta norma, artículo: 80.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 79.
Referencias al artículo

Artículo 80

   (Reinscripciones).- Podrán reinscribirse:

1) Los actos a que refieren los numerales 1.2 a 1.4 y 1.7 a 1.9 del
   artículo anterior, a solicitud de la autoridad competente.
2) Los negocios jurídicos a que refiere dicha norma, numerales 1.1,
   1.5, 1.6 y 2 a petición de cualquiera de las partes y con los
   requisitos que para cada caso se estableciere.
3) Las promesas de enajenación de inmuebles, a solicitud de la parte
   promitente compradora o sus sucesores a cualquier título, por única vez
   y por un plazo de cinco años.
   La primera reinscripción caducará a los cinco años contados a partir
del día del vencimiento del plazo original, la siguiente caducará a los
cinco años contados a partir del vencimiento del plazo de la primera
reinscripción, y así sucesivamente no teniéndose en cuenta a los efectos
del cómputo de la caducidad quinquenal, la fecha de la renovación.
   En todos los casos expresados las reinscripciones podrán reiterarse,
pero no se admitirá extender la vigencia de las inscripciones originarias
por más de treinta años contados desde el día de la primera inscripción, a
excepción de lo previsto en el numeral 3) del presente artículo.   (*)
Referencias al artículo

Artículo 81

   (Efectos de la caducidad).- La caducidad de una inscripción determina
la extinción de pleno derecho de todos los efectos jurídicos propios, por
el solo transcurso del término en que la misma se opere.
   La inscripción fuera del término se considerará nueva inscripción y
estará sujeta, en cuanto a sus requisitos y efectos, a los principios y
normas de la presente ley y a las que rijan el acto o negocio jurídico de
que se trate.   (*)

CAPITULO IX - CANCELACION DE INSCRIPCIONES

Artículo 82

   (Cancelaciones).- La cancelación de inscripciones vigentes sólo
procederá:

1) Cuando la parte a quien ampare consienta en la extinción.
2) Cuando el Juez competente así lo disponga, a solicitud del
   interesado, en virtud de una causa legal de extinción del derecho
   inscrito con citación de la persona a quien protege la inscripción.
   Si ésta se opusiere la cuestión se resolverá en juicio extraordinario
   de acuerdo a lo establecido por el artículo 346 del Código General del
   Proceso.
   En las situaciones a que refiere el decreto-ley Nº 14.857, de 15 de
diciembre de 1978, se estará a lo que el mismo dispone.  (*)
Referencias al artículo

Artículo 83

  (Cancelación. Muerte).- Cuando la extinción de un derecho se opere por
la muerte de su titular, el propietario actual podrá solicitar al Registro
la cancelación de la inscripción del derecho extinguido, con exhibición
del testimonio de la partida de defunción. (*)

Artículo 84

   (Formalismo).- Las cancelaciones consentidas de inscripciones vigentes
deberán estar otorgadas con las mismas formalidades que se exijan para la
constitución de los derechos que las inscripciones amparen.   (*)

CAPITULO X - FORMAS DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS A REGISTRAR
FORMAS REGISTRALES

Artículo 85

   (Legitimación registral).- La inscripción de los actos y negocios
jurídicos a que refiere la presente ley podrá solicitarse por las
siguientes personas:

1) Quien tenga la carga de inscribir.
2) Quien tenga interés en la protección de la publicidad registral.
3) El profesional interviniente.
4) El representante de cualesquiera de las personas indicadas
   precedentemente.
   Los Juzgados y Tribunales de la República y las oficinas de la
Administración del Estado comunicarán por oficio, en doble ejemplar, al
Registro competente, los actos cuya inscripción hubieren dispuesto
conforme al derecho vigente.
  La situación registral sólo variará a petición o por disposición de las
personas y autoridades expresadas.
  El adquirente es quien tiene la carga de la registración y será
responsable ante el enajenante si no lo hiciere. Si el enajenante
verificara que no se realizó la inscripción podrá solicitarla en cualquier
tiempo.    (*)

Artículo 86

    (Desistimiento).- Sólo podrá desistirse de las solicitudes de
registración cuando el documento presentado a inscribir aún no hubiera
sido calificado o se hubiere inscrito el mismo provisoriamente,
presentando:
A)  Solicitud de desistimiento suscrita por los otorgantes del acto de
    cuya inscripción se desiste, con firmas certificadas notarialmente,
    o por la autoridad que dispuso la inscripción en su caso. Tratándose
    de escrituras públicas la solicitud deberá venir suscrita además por
    el escribano autorizante o quien lo sustituya, en caso de impedimento
    legítimo.
B)  Certificados de los Registros que acrediten que con posterioridad o
    simultáneamente al otorgamiento del acto en cuestión no se han
    efectuado inscripciones que afecten a los otorgantes ni a los bienes
    objeto de la inscripción cuyo desistimiento se solicita. En este caso,
    podrá desistirse si los afectados prestaran su conformidad.
 Concedida la petición, el Registrador dejará constancia del desistimiento
en la ficha especial o vinculando la inscripción provisoria o asiento de
presentación con el asiento de desistimiento.
 En el caso de la reserva de prioridad, el desistimiento deberá contar con
la conformidad de todos los beneficiarios de la misma.

 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 96.

Artículo 87

   (Instrumentos públicos).- Los instrumentos públicos que se presenten
para su inscripción deberán estar extendidos en la forma requerida por
derecho para su validez y tener la calidad de título del derecho o su
extinción.
   Tratándose de primeras o segundas copias de escrituras públicas se
presentarán las expedidas para quien resultare titular de los derechos
registrables. (*)
Referencias al artículo

Artículo 88

   (Documento privado).- En los casos en que la ley admite los documentos
privados para los actos sujetos a registro, deberán adoptar alguna de
estas formas:

1) El otorgamiento y suscripción de dichos documentos deberá ser
   recibido por escribano público.
2) Si el documento privado ya estuviere otorgado y firmado, los
   suscriptores lo ratificarán ante escribano público.
   En ambos casos el escribano actuará por certificación notarial. Podrá
prescindirse de la certificación notarial en los casos de excepción que el
derecho vigente autoriza.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 89.
Referencias al artículo

Artículo 89

   (Testimonios de protocolización).- Se admitirán asimismo, los
testimonios de protocolización de documentos privados con certificación
notarial de firmas (artículo 88). Si el documento a protocolizar a los
efectos expresados no tuviere certificación notarial, podrá ser
previamente reconocido o dado por reconocido conforme al procedimiento
establecido por el artículo 173 del Código General del Proceso y
concordantes.
   Dicha protocolización será preceptiva en los casos previstos en el artículo 2° de la Ley N° 12.480, de 19 de diciembre de 1957, en la redacción dada por el artículo 276 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y para los actos y negocios jurídicos que se presenten en el Registro Nacional de Actos Personales, en el Registro de Personas Jurídicas, en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento y en el Registro Nacional de Vehículos Automotores. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 438.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 
artículo 292.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 292, Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 89.
Referencias al artículo

Artículo 90

   (Modificaciones y complementos).- Las estipulaciones de los actos o
negocios jurídicos que se presenten a inscribir sólo podrán ser
modificados o complementados por sus otorgantes.
  Los datos que no resulten de los instrumentos que se presenten a
inscribir y salvo los que requieran consentimiento de parte, podrán ser
aportados por el escribano, Actuario o Actuario Adjunto, mediante
certificación al pie de los documentos o por separado de los mismos, con
las formalidades propias de esta clase de documentos, bajo exclusiva
responsabilidad del funcionario.   (*)

Artículo 91

   (Documentos extranjeros).- El documento público o privado proveniente
del extranjero deberá sujetarse a los siguientes requisitos previos:

1) Si estuviere en otro idioma deberá estar traducido al idioma
   español por traductor público nacional. Si viniere traducido de origen
   un traductor público nacional certificará la correspondencia de la
   traducción con el original.
2) Legalizarse en forma.
3) Tratándose de bienes inmuebles ubicados en el país deberán
   protocolizarse el documento y su traducción. La protocolización tendrá
   carácter de matriz a los efectos previstos por los artículos 1591 y
   siguientes del Código Civil.   (*)

Artículo 92

         (Minutas).- Los actos y negocios jurídicos que se
   presenten a inscribir, cualquiera sea la forma del documento que los
   contenga, deberán estar acompañados de minuta con los datos que el
   reglamento determine.

   La minuta podrá ser suscrita por las partes, el escribano
   interviniente o el interesado en la gestión.

   Cuando la Dirección General de Registros determine el envío de la
   minuta por medios digitales, el inscribiente adjuntará la imagen
   escaneada del documento que contiene el acto o negocio jurídico a
   inscribir, salvo que la presentación de dicho documento se efectúe en
   forma digital y con firma electrónica avanzada, de acuerdo con la
   facultad conferida por el artículo 133 de la Ley N° 19.535, de 25 de
   setiembre de 2017.

   En ambos casos, el Registro conservará las imágenes de los documentos
   presentados, como respaldo del asiento registral.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 305.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 92.
Referencias al artículo

Artículo 93

   (Base del sistema. Ficha especial).- La base del sistema es la ficha
especial a que refieren los artículos 9º, 19, 29, 38, 40, 44 y 46 de la
presente ley, la que tendrá carácter de instrumento público.
  En la ficha se insertarán los asientos registrales en correspondencia
con los documentos presentados a inscribir y con las minutas respectivas.
  Dichas fichas y minutas podrán ser sustituidas por sistemas de respaldos
de información que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 95
de la presente ley, los que tendrán el mismo valor jurídico que aquéllas.
   La fecha de los asientos será la misma de presentación del documento al
Registro.
   En los casos de los actos que no abren matrícula el asiento lo
constituirá la respectiva minuta protocolizada. En estos casos y en los
casos de la inscripciones vigentes anteriores a la presente ley, los
asientos confeccionados mediante diferentes técnicas tienen el carácter de
instrumentos públicos.   (*)
Referencias al artículo

Artículo 94

   (Conservación).- Las minutas serán conservadas por el lapso de vigencia
de las inscripciones respectivas y constituirán el apoyo de las fichas
correspondientes.
   Los registros de minutas podrán microfilmarse. Los registros que tengan
más de treinta y cinco años de antigüedad y los que se hubieren
microfilmado podrán entregarse al Archivo General de la Nación. (*)

Artículo 95

   (Tecnificación del servicio).- Los Registros podrán utilizar para las
tareas de información e inscripción cualquier técnica que asegure la
permanencia, inalterabilidad y exactitud de la información, así como la
autoría de los funcionarios intervinientes. (*)

Artículo 96

   (Devoluciones de documentos. Nota de inscripción).- Los documentos
presentados a inscribir serán devueltos, una vez registrados, con nota que
firmará el Registrador en la que conste el número, fecha y hora de su
presentación y de estar inscrito. Si lo fuere en forma provisoria se hará
constar así; pero sólo se devolverá una vez transformada la inscripción en
definitiva, o si hubiere caducado la inscripción provisoria, o en la
situación prevista en el artículo 86 de la presente ley.
   Cuando la inscripción se operare en virtud de oficios o comunicaciones
de las autoridades competentes, se devolverán los duplicados con los
mismos datos expresados en el inciso anterior. (*)
Referencias al artículo

CAPITULO XI - NORMAS DE COMPLEMENTACION

Artículo 97

   El Poder Ejecutivo reglamentará la organización, funcionamiento y
procedimiento de información e inscripción de los Registros conforme a los
medios y procedimientos técnicos más adecuados. (*)

Artículo 98

  (Comisión Asesora).- Créase una Comisión Asesora y Honoraria del Poder
Ejecutivo con la finalidad de propender al mejor funcionamiento y
modernización de los métodos operativos del Registro Nacional de Vehículos
Automotores y contribuir a la aplicación de las normas que regulan el
sistema de publicidad del citado Registro. Se integrará con el Director
del Registro Nacional de Vehículos Automotores, quien la presidirá; un
representante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas; un
representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería; un
representante del Congreso Nacional de Intendentes; un representante de la
Asociación de Escribanos del Uruguay; y un representante de las empresas
armadoras y concesionarias. (*)

Artículo 99

   (Autorización).- Autorízase al Registro Nacional de Comercio a realizar
todas las operaciones técnicas que sean necesarias a efectos de
regularizar la documentación que le sea transferida de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 383 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, y el artículo 4º del Decreto 26/995, de 18 de enero de 1995.  (*)

Artículo 100

   (Derogaciones).- Deróganse la Ley Nº 2.627, de 28 de marzo de 1900; el
artículo 100 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965; el decreto- 
ley Nº 15.514, de 29 de diciembre de 1983; el artículo 11 de la Ley Nº
16.060, de 4 de setiembre de 1989, y todas las referencias a
comunicaciones al legajo a que refiere dicha ley, con excepción del legajo
para sociedades anónimas abiertas a que refiere el artículo 418 de la
expresada ley, en la redacción dada por el artículo 704 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, y las comunicaciones al mismo que
determine la reglamentación de la presente ley.
   Deróganse, asimismo, todas las disposiciones que directa o
indirectamente se opongan a la presente ley. (*)

Artículo 101

   (Vigencia).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, la que
comenzará a regir a partir del 1º de enero de 1998, a excepción de la
derogación dispuesta del decreto-ley Nº 15.514, de 29 de diciembre de
1983, que entrará en vigencia a partir de la fecha de la promulgación de
la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.901 de 26/12/1997 artículo 1.

SANGUINETTI - ANTONIO GUERRA - PEDRO ANTMANN
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