CAPITULO I - ORGANIZACION DE LOS REGISTROS PUBLICOS
Artículo 5
Direcciones o Gerencias de Registro. Las unidades organizativas
señaladas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 2 del presente Decreto,
constituyen las unidades sustantivas del servicio, siendo su cometido el
señalado por los artículos 4 y 5 de la ley que se reglamenta. Las mismas
estarán a cargo de funcionarios técnicos escribanos de carrera que
integren el escalafón respectivo de la Dirección General de Registros.