Las adquisiciones de los bienes y servicios que se establecen a
continuación, sólo podrán deducirse a efectos fiscales, cuando se
incorporen al proceso productivo, a los bienes de cambio, o se destinen a
la reventa:
a) Prendas de vestir y calzado.-
b) Alimentos y bebidas no incluidos en el artículo anterior.-
c) Servicios fúnebres.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las adquisiciones de
los literales a) y b) serán computables cuando correspondan en forma
inequívoca y fehaciente a gastos destinados a alimentación o indumentaria
de trabajo del personal, de acuerdo a las normas que reglamentan la
materia gravada para la seguridad social.