VISTO: las modificaciones tributarias introducidas por la Ley Nº 17.453,
de 28 de febrero de 2002.-
CONSIDERANDO: necesario reglamentar algunas disposiciones de la referida
norma, así como adecuar normativas vigentes.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de
la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Para los intereses de préstamos y financiaciones concedidos por la Caja
Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias y las Cooperativas de Ahorro y Crédito no comprendidas en el
literal H) del artículo 6º del Título 10 del Texto Ordenado 1996,
otorgados o renovados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 17.453,
de 28 de febrero de 2002, se aplicarán las disposiciones del Impuesto al
Valor Agregado que regían al 27 de febrero de 2002.-
(*)Notas:
Reglamentario/a de: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 6 - Título 10.
El Poder Ejecutivo destinará la parte de la recaudación del Impuesto al
Valor Agregado derivada de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Nº
70/2002, de 28 de febrero de 2002 que sea necesaria, a compensar las
rentas afectadas vigentes al 28 de febrero de 2002, que se dejen de
percibir por la derogación del artículo 489º de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992. A tales efectos la Dirección Nacional de Loterías y
Quinielas recabará la información y realizará los cálculos
correspondientes.-
El monto de la percepción a que refiere el artículo 2º del Decreto Nº 70/002, de 28 de febrero de 2002, se determinará en ocasión de la presentación ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) de
la declaración a que refiere el inciso segundo del artículo 14º de la Ley
Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.-
El INAVI efectuará la percepción en el plazo asignado a los
contribuyentes para el pago del Impuesto al Valor Agregado y emitirá un
resguardo donde conste el importe percibido y la identificación del
contribuyente.-
El INAVI condicionará la venta de valores al pago de la percepción.-
La Dirección General Impositiva establecerá plazos especiales para que el
INAVI declarare y vierta la referida percepción. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 148/002 de 29/04/2002 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 99/002 de 19/03/2002 artículo 4.
La excepción a la aplicación de las limitaciones a la admisión de
pasivos dispuesta en la parte final del inciso quinto del artículo 15º
del Título 14 del Texto Ordenado 1996, es aplicable exclusivamente a los
contribuyentes del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias que
deban liquidar dicho tributo.-
Se admitirá deducir como pasivos en la liquidación del Impuesto al
Patrimonio de los sujetos pasivos del literal B) del artículo 1º del
Título 14 del Texto Ordenado 1996, el promedio en el ejercicio de los
saldos a fin de cada mes de las deudas contraidas con los sujetos pasivos
del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias, a condición de que
dichos saldos sean computables para el pago de dicho impuesto.-
Desígnanse agentes de retención del Impuesto de Control del Sistema
Financiero a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio que sean deudores por préstamos otorgados por personas físicas
domiciliadas en el exterior o por personas jurídicas constituidas en el
exterior, que no actúen en el país mediante sucursal, agencia o
establecimiento.-
Las operaciones propias de las actividades económicas que se establecen a continuación, se documentarán exclusivamente en comprobantes destinados a consumo final:
a) Discotecas y salas de bailes.
b) Espectáculos y servicios carácter recreativo.
c) Hoteles de alta rotatividad.
d) Juegos de azar.
e) Transporte terrestre colectivo de pasajeros.
Las adquisiciones de los bienes y servicios derivados de las referidas
actividades no podrán ser deducidas para la liquidación de los tributos
administrados por la Dirección General Impositiva, salvo que estén
destinados a la reventa.
Para la determinación de la renta neta fiscal, se admitirá asimismo la
deducción de los gastos que correspondan en forma inequívoca y fehaciente
a transporte terrestre colectivo del personal de acuerdo con las normas
que regulan la materia gravada para la seguridad social.
La Dirección General Impositiva establecerá las formalidades adicionales que deberá cumplir la documentación a que refiere el presente
artículo, a efectos de la deducción. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 317/006 de 11/09/2006 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 148/002 de 29/04/2002
artículo 17.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 377/002 de
28/09/2002 artículo 18.
Literal f) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 377/002 de
28/09/2002 artículo 17.
Ver en esta norma, artículo:13.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 377/002 de 28/09/2002 artículos 17 y 18,
Decreto Nº 148/002 de 29/04/2002 artículo 17,
Decreto Nº 99/002 de 19/03/2002 artículo 12.
Las adquisiciones de los bienes y servicios que se establecen a
continuación, sólo podrán deducirse a efectos fiscales, cuando se
incorporen al proceso productivo, a los bienes de cambio, o se destinen a
la reventa:
a) Prendas de vestir y calzado.-
b) Alimentos y bebidas no incluidos en el artículo anterior.-
c) Servicios fúnebres.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las adquisiciones de
los literales a) y b) serán computables cuando correspondan en forma
inequívoca y fehaciente a gastos destinados a alimentación o indumentaria
de trabajo del personal, de acuerdo a las normas que reglamentan la
materia gravada para la seguridad social.