REGLAMENTACION DE LA LEY DE AJUSTE FISCAL, ADECUACION NORMATIVA DEL IRIC Y DEL IVA




Promulgación: 19/03/2002
Publicación: 22/03/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 429
VISTO: las modificaciones tributarias introducidas por la Ley Nº 17.453, 
de 28 de febrero de 2002.-

CONSIDERANDO: necesario reglamentar algunas disposiciones de la referida 
norma, así como adecuar normativas vigentes.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de 
la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  
                                                                          
           

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 1

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 182.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 99/002 de 19/03/2002 artículo 1.
Referencias al artículo

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 2

 Para los intereses de préstamos y financiaciones concedidos por la Caja 
Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones 
de Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y Pensiones 
Bancarias y las Cooperativas de Ahorro y Crédito no comprendidas en el 
literal H) del artículo 6º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, 
otorgados o renovados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 17.453, 
de 28 de febrero de 2002, se aplicarán las disposiciones del Impuesto al 
Valor Agregado que regían al 27 de febrero de 2002.-

(*)Notas:
Reglamentario/a de: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 6 - Título 10.

Artículo 3

 El Poder Ejecutivo destinará la parte de la recaudación del Impuesto al 
Valor Agregado derivada de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Nº 
70/2002, de 28 de febrero de 2002 que sea necesaria, a compensar las 
rentas afectadas vigentes al 28 de febrero de 2002, que se dejen de 
percibir por la derogación del artículo 489º de la Ley Nº 16.320, de 1º 
de noviembre de 1992. A tales efectos la Dirección Nacional de Loterías y 
Quinielas recabará la información y realizará los cálculos 
correspondientes.-

Artículo 4

   El monto de la percepción a que refiere el artículo 2º del Decreto Nº 70/002, de 28 de febrero de 2002, se determinará en ocasión de la presentación ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) de 
la declaración a que refiere el inciso segundo del artículo 14º de la Ley 
Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.-
   El INAVI efectuará la percepción en el plazo asignado a los 
contribuyentes para el pago del Impuesto al Valor Agregado y emitirá un 
resguardo donde conste el importe percibido y la identificación del 
contribuyente.-
   El INAVI condicionará la venta de valores al pago de la percepción.-
La Dirección General Impositiva establecerá plazos especiales para que el 
INAVI declarare y vierta la referida percepción. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 148/002 de 29/04/2002 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 99/002 de 19/03/2002 artículo 4.
Referencias al artículo

IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO

Artículo 5

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 150/002 de 30/04/2002 artículo 3.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 99/002 de 19/03/2002 artículo 5.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990 
artículo 28 literal a).

IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 7

 La excepción a la aplicación de las limitaciones a la admisión de 
pasivos dispuesta en la parte final del inciso quinto del artículo 15º 
del Título 14 del Texto Ordenado 1996, es aplicable exclusivamente a los 
contribuyentes del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias que 
deban liquidar dicho tributo.-

Artículo 8

 Se admitirá deducir como pasivos en la liquidación del Impuesto al 
Patrimonio de los sujetos pasivos del literal B) del artículo 1º del 
Título 14 del Texto Ordenado 1996, el promedio en el ejercicio de los 
saldos a fin de cada mes de las deudas contraidas con los sujetos pasivos 
del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias, a condición de que 
dichos saldos sean computables para el pago de dicho impuesto.-

         

IMPUESTO DE CONTROL DEL SISTEMA FINANCIERO

Artículo 9

 Desígnanse agentes de retención del Impuesto de Control del Sistema 
Financiero a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria 
y Comercio que sean deudores por préstamos otorgados por personas físicas 
domiciliadas en el exterior o por personas jurídicas constituidas en el 
exterior, que no actúen en el país mediante sucursal, agencia o 
establecimiento.-

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 69/001 de 28/02/2001 
artículo 5.

IMPUESTO A LAS TARJETAS DE CREDITO

Artículo 11

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 
artículo 19.

NORMAS DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Artículo 12

  Las operaciones propias de las actividades económicas que se establecen a continuación, se documentarán exclusivamente en comprobantes destinados a consumo final:

a)     Discotecas y salas de bailes.
b)     Espectáculos y servicios carácter recreativo.
c)     Hoteles de alta rotatividad.
d)     Juegos de azar.
e)     Transporte terrestre colectivo de pasajeros.

   Las adquisiciones de los bienes y servicios derivados de las referidas
actividades no podrán ser deducidas para la liquidación de los tributos
administrados por la Dirección General Impositiva, salvo que estén
destinados a la reventa.

   Para la determinación de la renta neta fiscal, se admitirá asimismo la
deducción de los gastos que correspondan en forma inequívoca y fehaciente
a transporte terrestre colectivo del personal de acuerdo con las normas
que regulan la materia gravada para la seguridad social.

   La Dirección General Impositiva establecerá las formalidades adicionales que deberá cumplir la documentación a que refiere el presente
artículo, a efectos de la deducción. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 317/006 de 11/09/2006 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 148/002 de 29/04/2002 
artículo 17.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 377/002 de 
28/09/2002 artículo 18.
Literal f) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 377/002 de 
28/09/2002 artículo 17.
Ver en esta norma, artículo: 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 377/002 de 28/09/2002 artículos 17 y 18, Decreto Nº 148/002 de 29/04/2002 artículo 17, Decreto Nº 99/002 de 19/03/2002 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

 Las adquisiciones de los bienes y servicios que se establecen a 
continuación, sólo podrán deducirse a efectos fiscales, cuando se 
incorporen al proceso productivo, a los bienes de cambio, o se destinen a 
la reventa:
 a) Prendas de vestir y calzado.-
 b) Alimentos y bebidas no incluidos en el artículo anterior.-
 c) Servicios fúnebres.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las adquisiciones de 
los literales a) y b) serán computables cuando correspondan en forma 
inequívoca y fehaciente a gastos destinados a alimentación o indumentaria 
de trabajo del personal, de acuerdo a las normas que reglamentan la 
materia gravada para la seguridad social.

Artículo 14

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ALBERTO BENSION


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