La retribución por todo concepto, cualquiera sea su financiación - con
la única excepción de los beneficios sociales y el sueldo anual
complementario - de los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 26, no
podrán superar el noventa por ciento de la retribución del Subjerarca de
la respectiva Unidad Ejecutora o Jerarca, en el caso de que no existiera
aquél.
Exceptúanse de la limitación establecida en el inciso precedente, las
contrataciones amparadas en el artículo 22 de la ley 14.189, de 30 de
abril de 1974, y aquellas situaciones que autorice expresamente el Poder
Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, por razones
debidamente fundadas.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 161/018 de 04/06/2018.
Ver: Ley Nº 16.568 de 28/08/1994 artículo 4 (interpretativo).