Fecha de Publicación: 23/04/1981
Página: 1175-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 3

   Sustitúyense los tres primeros incisos del artículo 37 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961, por los siguientes:

"El montepío correspondiente a los afiliados activos será para todas las
categorías, del 10% (diez por ciento) del sueldo ficto.
El importe de los montepíos deberá pagarse dentro del mes siguiente a
aquél en que se devenguen".
Ayuda