MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Sustitúyense los tres primeros incisos del artículo 37 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961, por los siguientes: "El montepío correspondiente a los afiliados activos será para todas las categorías, del 10% (diez por ciento) del sueldo ficto. El importe de los montepíos deberá pagarse dentro del mes siguiente a aquél en que se devenguen".Ayuda