Fecha de Publicación: 30/12/1983
Página: 471-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/01/1984, 12/01/1984, 10/02/1984.

Artículo 105

   La retribución por todo concepto, cualquiera sea su financiación -con 
la única excepción de los beneficios sociales y el sueldo anual
complementario- de los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 26, no 
podrá superar el noventa por ciento de la retribución del Subjerarca de
la respectiva Unidad Ejecutora o Jerarca, en el caso de que no existiere
aquél.
   Exceptúanse de la limitación establecida en el inciso precedente, las
contrataciones amparadas en el artículo 22 de la ley 14.189, de 30 de
abril de 1974, y aquellas situaciones que autorice expresamente el Poder
Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, por razones
debidamente fundadas. 
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