Ley Especial Nº 7
Se aprueban Enmiendas Presupuestales.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY ESPECIAL
(Artículo 88 del Decreto Constitucional Nº 9 - Acto Insitucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979)
CAPITULO I
INCISOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL
INCISO 1 - CONSEJO DE ESTADO Y DIRECCION GENERAL DE LOS SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DEL PODER LEGISLATIVO
Autorízase la venta de las publicaciones del Diario de Sesiones del
Consejo de Estado y las editadas por la Biblioteca del Inciso 1, de
acuerdo a los precios que autorice el Poder Ejecutivo.
La Contaduría General de la Nación incrementará los créditos del
programa 1.02 "Dirección General de los Servicios Administrativos" en el
segundo semestre de 1984, en función de lo recaudado en el primer
semestre. En el Ejercicio 1985 a dicho incremento se le sumará lo
percibido por el citado concepto en el segundo semestre de 1984.
Fíjanse los Escalafones del Programa 1.02 "Dirección General de los
Servicios Administrativos" del Inciso 1 -Consejo de Estado y Dirección
General de los Servicios Administrativos del Poder Legislativo con los
siguientes cargos:
Nº de Cargos Denominación Escalafón Grado
1 Asesor I - Abogado AaA E4
1 Asesor I - Contador AaA E4
1 Asesor II - Arquitecto AaA E2
1 Asesor II - Médico AaA E2
1 Asesor II - Escribano AaA E2
1 Asesor II - Contador AaA E2
1 Asesor II - Abogado AaA E2
2 Asesor IV - Abogado AaA E1
1 Asesor IV- Arquitecto AaA 6
1 Asesor IV- Médico AaA 6
1 Asesor IV- Escribano AaA 6
4 Asesor V- Médico AaA 5
(3 cargos se suprimen al vacar)
1 Jefe División Radiotécnico AaB E2
2 Jefe Departamento Radiotécnico AaB E1
5 Jefe Sección Radiotécnico AaB 5
4 Técnico Ayudante III - Radio-
técnico AaB 2
1 Técnico I - Nurse AaB 4
2 Técnico Ayudante III - Asistente
Médico AaB 2
5 Director Ab E7
5 Subdirector Ab E5
18 Jefe de División Ab E3
30 Jefe de Departamento Ab E1
50 Jefe de Sección Ab 12
55 Administrativo I Ab 10
(5 cargos se suprimen al vacar)
51 Administrativo II Ab 9
(1 cargo se suprime al vacar)
54 Administrativo III Ab 8
(4 cargos se suprimen al vacar)
60 Administrativo IV Ab 7
65 Administrativo V Ab 6
1 Jefe de División Imprenta AcB E3
3 Jefe de Departamento Imprenta AcB E1
6 Jefe de Sección Imprenta AcB 12
6 Oficial I - Imprenta AcB 10
9 Oficial II - Imprenta AcB 9
9 Oficial Ill - Imprenta AcB 8
9 Oficial IV - Imprenta AcB 7
10 Oficial V - Imprenta AcB 6
1 Jefe de Sección - Restauración AcB 12
2 Oficial II - Restauración AcB 9
2 Oficial III - Restauración AcB 8
1 Ayudante de Arquitecto AcB 9
1 Dibujante AcB 9
1 Jefe de División Oficios AcB E3
1 Jefe de Departamento Oficios AcB E1
3 Jefe de Sección Oficios AcB 12
10 Oficial I - Oficios AcB 10
15 Oficial III- Oficios AcB 8
53 Oficial IV- Oficios AcB 7
(13 cargos se suprimen al vacar)
15 Oficial V- Oficios AcB 6
15 Oficial VI - Oficios AcB 5
1 Director de Taquigrafía AcC E5
1 Sub-Director Taquigrafía AcC E3
6 Especialista I - Taquigrafía AcC E1
21 Especialista Il - Taquigrafía AcC 12
(9 cargos se suprimen al vacar)
12 Especialista III - Taquigrafía AcC 10
12 Especialista IV - Taquigrafía AcC 9
1 Director de Relaciones Públicas AcC E5
1 Jefe de Sección - Guía AcC 12
3 Especialista IV - Guía AcC 9
5 Especialista V - Guía AcC 8
2 Jefe de División Ad E6
5 Jefe de Departamento Ad E5
6 Jefe de Sección Ad E4
24 Encargado I - Intendencia y
Vigilancia Ad E2
(6 cargos se suprimen al vacar)
22 Encargado II - Intendencia y
Vigilancia Ad E1
23 Auxiliar I - Intendencia y
Vigilancia Ad 7
23 Auxiliar II - Intendencia y
Vigilancia Ad 6
23 Auxiliar III - Intendencia y
Vigilancia Ad 5
24 Auxiliar IV - Intendencia y
Vigilancia Ad 4
2 Encargado I - Telefonista Ad E2
3 Auxiliar II - Telefonista Ad 6
4 Auxiliar III - Telefonista Ad 5
1 Jefe de Departamento - Servicios Ad E5
2 Jefe de Sección - Servicios Ad E4
2 Encargado I - Servicios Ad E2
15 Auxiliar I - Servicios Ad 7
16 Auxiliar II - Servicios Ad 6
20 Auxiliar III - Servicios Ad 5
Lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la presente ley comenzará a
regir el primer día del mes siguiente a la promulgación de esta ley,
debiéndose efectuar las regularizaciones a que ella obligue en un plazo de
sesenta días a partir de su vigencia.
La Contaduría General de la Nación ajustará los créditos presupuestales
necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de
la presente ley.
A partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la
presente ley, deróganse los beneficios que perciben los pasivos del Inciso
1, de conformidad a lo dispuesto por la ley 14.226, de 11 de julio de
1974.
INCISO 2 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Habilítase el Renglón 0.6.1.303 en los Programas 1.01 "Determinación y
Aplicación de la Política de Gobierno" y 1.02 "Seguridad, Protocolo,
Mantenimiento y Comunicaciones de la Presidencia de la República", por N$
2:000.000 (nuevos pesos dos millones) y N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres
millones), respectivamente.
El cargo de Técnico I Escalafón AaA, Grado E3 en el Programa 1.01
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", podrá ser
desempeñado por un técnico profesional que no sea Contador Público,
eliminando a tales efectos la exigencia de poseer el título mencionado.
Los cargos del Programa 1.01 "Determinación y Aplicación de la Política
de Gobierno" correspondientes al Escalafón Ab, Grados E4, E3 y E2 pasarán
a denominarse "Director de Departamento', "Jefe de Departamento" y "Jefe
de Sección", respectivamente.
Transfórmanse en el Programa 1.01 "Determinación y Aplicación de la
Política de Gobierno", seis cargos de Especialista I- Taquígrafo,
Escalafón AcC, Grado E3, en cuatro cargos de Especialista- Taquígrafo,
Escalafón AcC, Grado E7, y un cargo de Administrativo IV, Escalafón Ab,
Grado 9.
Transfórmanse en el Programa 1.02 "Seguridad, Protocolo, Mantenimiento
y Comunicaciones de la Presidencia de la República", los siguientes
cargos:
1 Jefe de Departamento AcC, Grado E3, Telegrafista;
5 Jefes de Sección AcC, Grado E2, Telegrafista;
2 Especialista II AcC, Grado E1, Telegrafista;
1 Jefe de Sección AcC, Grado E2, Especialización;
2 Especialistas II AcC, Grado E1, Secretario;
1 Especialista VII AcC, Grado 8, Telegrafista;
1 Jefe de Departamento AcB, Grado E3, Electrotécnico, en:
1 Jefe de Departamento AcC, Grado E3, Teletipista.
5 Jefes de Sección AcC, Grado E2, Teletipista.
2 Especialistas II AcC, Grado E1, Teletipista.
1 Jefe de Sección AcC, Grado E2, Radiotelefonista.
2 Especialistas II AcC, Grado E1, Radiotelefonista.
1 Especialista VII AcC, Grado 8, Radiotelefonista.
1 Jefe de Departamento AcB, Grado E3, Radiotécnico.
1 Subdirector de División AcC, Grado E6, al vacar se transforma en 1
Subdirector de División AcB, Grado E6.
Créase el cargo de Director General de Secretaría de Estado de la
Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión.
INCISO 4 - MINISTERIO DEL INTERIOR
Asígnase al Ministerio del Interior una partida por una sola vez de N$
39:500.000 (nuevos pesos treinta y nueve millones quinientos mil),
destinada a cancelar la deuda en dólares de los Estados Unidos de América
que mantiene con el Banco de la República Oriental del Uruguay por
concepto del préstamo concedido para atender la adquisición de la flota
automotriz de dicha Secretaría de Estado. La citada partida se ajustará en
moneda nacional al equivalente a la deuda que el Ministerio del Interior
mantenga con el Banco de la República Oriental del Uruguay al momento de
la cancelación.
INCISO 5 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Transfórmase en el Programa 1.07 "Recaudación, Contralor y
Fiscalización de la Renta Aduanera" un cargo de Jefe de Sección Química
Escalafón AcA, Grado 7 en un cargo de Jefe de Sección Ayudante Técnico,
Escalafón AcA, Grado 7.
En los casos en que la Dirección Nacional de Aduanas proceda al
traslado de un funcionario receptor que no lo haya solicitado, se le
liquidarán los gastos que le ocasione así como las respectivas
diferencias de alquileres en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
Fíjase una partida por una sola vez de N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez
millones) para el Programa 1.14 "Regulación de Precios y Subsidios de los
Artículos de Primera Necesidad".
A dicha partida se imputará el Anticipo de Tesorería oportunamente
otorgado.
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 192 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, con el texto dado por el artículo 57 de la ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979, por los siguientes:
"Asimismo establecerá la nueva organización funcional de dicha Oficina
estructurándola sobre la base de Direcciones y Unidades que las
integrarán.
Las funciones de Director de las Direcciones que se establezcan, serán
desempeñadas por funcionarios presupuestados o contratados de la Dirección
General Impositiva que tengan título de abogado o contador, designados y
removidos por el Director General de Rentas, previa anuencia del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Los funcionarios designados para la función de Director percibirán
como única retribución la que establezca el Ministerio de Economía y
Finanzas, la que no podrá superar el noventa por ciento del sueldo del
subjerarca de la referida Unidad Ejecutora. A dicha remuneración sólo
podrá acumularse el Sueldo Anual Complementario y los beneficios sociales
cuando correspondan.
Al frente de las Unidades habrá funcionarios que desempeñarán la tarea
de Encargados de Unidad.
Dichos Encargados serán designados y removidos por el Director General
de Rentas a propuesta de los directores respectivos, entre los
funcionarios presupuestados o contratados de la Dirección General
Impositiva.
Dispuesto el cese en las funciones de Director de Dirección y de
Encargado de Unidad, los funcionarios cesantes se reintegrarán al
ejercicio de sus cargos o funciones de origen."
INCISO 6 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Créase el cargo de Director de Política Exterior del Ministerio de
Relaciones Exteriores, el que deberá ser provisto con un funcionario de
carrera perteneciente a los Escalafones Técnico Profesional (AaA) o del
Servicio Exterior (Bh) de dicho Ministerio.
Increméntase en N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos millones) el crédito del
Renglón 0.6.1.303 "Prima a la Eficiencia" del Programa 1.01
"Administración General".
Transfiérese el crédito del Renglón 0.6.1.301 del Programa 1.02
"Planificación y Ejecución de la Política Internacional" al mismo Renglón
del Programa 1.01 "Administración General".
El crédito del Renglón 0.6.1.303 del Programa 1.01 "Administración
General" podrá ser utilizado para atender el pago de "Prima a la
Eficiencia" de funcionarios que revistan indistintamente en los Programas
1.01 y 1.02 de dicho Inciso.
Agrégase al artículo 128 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964,
con la redacción dada por el artículo 267 de la ley 14.189, de 30 de abril
de 1974, el siguiente inciso:
"En los casos de ruptura de la relación funcional del personal del
Servicio Exterior que haya generado la licencia extraordinaria a que se
refiere el presente artículo, se aplicarán las disposiciones contenidas
en la ley 15.184, de 28 de setiembre de 1981, liquidándose los días que
por la misma corresponda, sin beneficio de coeficiente. Dicha licencia
se acumulará a la ordinaria que se hubiere generado y no gozado, con el
límite máximo de sesenta días corridos, por ambos conceptos".
INCISO 7 - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
Transfiérense a los Programas y Subprogramas que seguidamente se
detallan, las funciones contratadas provenientes del Programa 1.01
"Administración Superior".
Escalafón Denominación Cantidad
Programa Grado Función Cargos
1.02.02 AaA 6 Técnico II 3
1.03.02 Ab E3 Jefe de Departamento 1
1.03.02 AcC E1 Jefe de Sección 1
1.03.03 Ab E3 Jefe de Departamento 1
1.04.02 AaA E5 Director de División 1
1.04.02 AaA E4 Subdirector de División 2
1.05.01 Ab E4 Jefe de División 1
1.05.02 AaA E5 Director de División 1
1,05.02 AaA E4 Subdirector de División 1
1.05.03 Ab E3 Jefe de Departamento 1
1.05.03 Ab E2 Sub-Jefe de Departamento 1
1.05.04 Ab E3 Jefe de Departamento 1
1.05.04 Ab E2 Sub-Jefe de Departamento 1
1.06.01 Ab E5 Director de División 1
1.06.01 Ab E4 Jefe de División 1
1.06.04 AaA E5 Director de División 2
1.06.04 Ab E3 Jefe de Departamento 1
1.06.04 Ab E2 Sub-Jefe de Departamento 1
1.06.05 AaA E5 Director de División 1
1.06.05 AaA E4 Dubdirector de División 1
1.06.05 Ab E3 Jefe de Departamento 1
1.06.05 Ab E2 Sub-Jefe de Departamento 1
1.08.02 AcC E5 Director de División 1
----
Total de Cargos 27
La Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes pertinentes
en los Renglones O.2.1.321 "Sueldos Básicos Asimilados al Escalafón
Civil"; 0.2.1.324 "Desvio Sueldo Equiparación" y 0.2.1.322 "Incremento
por Mayor Horario Permanente a los Respectivos Programas".
Transfiérense al Programa 1.05 "Servicios Agronómicos", los cometidos,
equipamiento y créditos correspondientes al Laboratorio de Fertilizantes
dependiente del Programa 1.04 "Recursos Naturales Renovables".
El Ministerio de Agricultura y Pesca comunicará a la Contaduría General
de la Nación el importe de los créditos a transferir.
Habilítase el Renglón 0.6.1.303 "Prima a la Eficiencia" en el Programa
1.05 "Servicios Agronómicos" en la suma de N$ 720.000 (nuevos pesos
setecientos veinte mil), disminuyéndose por igual importe y en el mismo
Renglón en el resto de los Programas.
El Ministerio de Agricultura y Pesca propondrá a la Contaduría General
de la Nación los abatimientos correspondientes.
Transfórmase en el Programa 1.05 "Servicios Agronómicos" un cargo de
Subdirector Escalafón AaB, Grado E6, en un cargo de Jefe de Operaciones de
vuelo Escalafón AaB, Grado E6.
INCISO 8 - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
Derógase la limitación del 25% (veinticinco por ciento) establecida en
el artículo 210 de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, sin que ello
implique un aumento de los créditos presupuestales.
Créase el Programa 1.03, con la denominación Unidad Ejecutora y
Descripción de Objetivos, que a continuación se establecen:
NOMBRE DEL PROGRAMA: Administración y Dirección de la Política Nacional
de Metrología.
UNIDAD EJECUTORA: Dirección de Metrología Legal.
DESCRIPCION DE OBJETIVOS: Fijar la política nacional de metrología en
cuanto a los instrumentos de medición, realizar la conversión de
unidades de medida y mantener vinculación con la Organización
Internacional de Metrología Legal y otros organismos afines.
Suprímese el Programa 1.15 "Plan de Estudios Complementarios de la Zona
Ferrífera de Valentines".
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía y
previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas, procederá a la
redistribución de los créditos asignados a ese Programa entre los
restantes Programas del Inciso.
INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Las Direcciones de Vialidad, Hidrografía, Arquitectura y Topografía del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas pasarán a denominarse Dirección
Nacional de Vialidad, Dirección Nacional de Hidrografía, Dirección
Nacional de Arquitectura y Dirección Nacional de Topografía,
respectivamente.
Transfórmase el cargo de Director de la Dirección de Administración de
Aguas (Ingeniero Civil) Escalafón AaA, Grado E3, del Programa 1.04
"Administración, defensa y mejoramiento de las aguas, álveos y zonas
aledaños y control de contaminación", en un cargo de Director de
Departamento (Ingeniero Civil) Escalafón AaA, Grado E3, del Programa 1.05
"Servicios para la habilitación de vías de navegación y aprovechamiento de
recursos hidráulicos".
El cargo que se transforma se suprimirá al vacar. El monto
correspondiente a la asignación presupuestal del mismo pasará a integrar
el Renglón 0.21 - Personal contratado - del mencionado Programa.
Suprímense los siguientes cargos de Programa 1.04 "Administración
defensa y mejoramiento de las aguas, álveos y zonas aledañas y control de
contaminación": Director Nacional de DINASA (Ingeniero Civil Escalafón
AaA, Grado E7, de particular confianza), Subdirector Nacional de DINASA
(Ingeniero Civil Escalafón AaA, Grado E4) y Director de la Dirección de
Saneamiento Ambiental (Ingeniero Civil Escalafón AaA, Grado E3). Los
montos correspondientes a la asignación presupuestal de los cargos
suprimidos pasarán a integrar el Renglón 0.21 -Personal contratado- del
Programa 1.05 "Servicios para la Habilitación de vías de navegación y
aprovechamiento de recursos hidráulicos".
Deróganse los artículos 97 y 98 de la ley 14.985, de 28 de diciembre de
1971.
Los cometidos que se atribuyen al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas por el artículo 201 de la ley 14.859, de 15 de diciembre de 1978
(Código de Aguas), serán desempeñados con el asesoramiento y la
intervención de la Dirección Nacional de Hidrografía.
Incorpórase el Programa 1.04 "Administración, defensa y mejoramiento de
las aguas, álveos y zonas aledañas y control de contaminación" al Programa
1.05 "Servicios para la habilitación de vías de navegación y
aprovechamiento de recursos hidráulicos" quien tendrá una única Unidad
Ejecutora que se denominará Dirección Nacional de Hidrografía.
INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Créase en el Programa 1.01 "Administración Central" una partida de N$
600.000 (nuevos pesos seiscientos mil) en el Renglón 0.4.0 (Dietas). En
igual importe se abatirá el Rubro 3 "Servicios no Personales" del mismo
Programa.
Autorízase a la Secretaría del Ministerio de Educación y Cultura, Programa 1.01 y al SODRE, Programa 1.11 a contratar personal artístico, intelectural, periodístico y técnico, sean o no funcionarios del Organismo, mediante el pago de cachet con cargo al Rubro 3 según lo determine la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo.
Las contrataciones referidas en el artículo anterior en ningún caso implicarán conferir la calidad de funcionario público a las personas contratadas aún cuando exista una situación de permanencia derivada de la continuidad de los servicios prestados.
En cada caso deberá suscribirse el contrato respectivo, el que, además de fijar en forma detallada las condiciones del acuerdo, deberá establecer necesariamente la facultad de la Administración para su rescisión inmediata por razones de programación o por cualquier otro motivo que se estime pertinente para el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a los Programas mencionados en el artículo 38 de la presente ley.
Modifícase en el Programa 1.10 "Preservación y Conservación del
Patrimonio Artístico y Cultural de la Nación y Desarrollo de Museos y
Archivo" las denominaciones de los siguientes cargos del Escalafón
Especializado del Museo Nacional de Historia Natural:
Jefe de Departamento Zoología en Jefe de Departamento
Especialización.
Jefe de Departamento Paleontología en Jefe de Departamento
Especialización.
Jefe de Departamento en Jefe de Departamento Especialización
Jefe de Sección Zoología en Jefe de Sección Especialización.
Especialista II Zoología en Especialista Il Especialización.
Especialista II Zoología en Especialista II Especialización.
Especialista III Botánica en Especialista III Especialización.
Especialista IV Taxidermia en Especialista IV Especialización.
Especialista IV Botánica en Especialista IV Especialización.
Especialista IV Antropología en Especialista IV Especialización.
Especialista IV Antropología en Especialista IV Especialización.
Incorpórase la compensación congelada que perciben los funcionarios
presupuestados del SODRE al Renglón que atiende sus respectivos Desvíos de
Sueldos de Equiparación.
Los funcionarios que ocupen cargos o funciones artísticas y técnicas en
la Orquesta Sinfónica, Cuerpo de Baile, Conjunto de Música de Cámara,
Cuerpo Coral, Radioteatro y Servicios en Radiodifusión y Televisión
Nacional, del SODRE, podrán acumular a su sueldo el de otro cargo no
docente, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos
establecidos en las normas vigentes que regulan la materia según
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Sustitúyese la denominación dada por la ley 8.557, de 18 de diciembre
de 1929, al "Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica" por la de
"Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE).
Las obligaciones contraídas por la Dirección Nacional de Correos por
concepto de transporte aéreo de correspondencia, Cuentas de Tránsito
Postal, Cupones Respuesta, Gastos Terminales y Encomiendas
Internacionales, serán imputadas al crédito presupuestal del ejercicio en
que las mismas sean aprobadas.
Créanse en el Programa 1.01 "Administración Central" la Escuela
Nacional de Artes Plásticas y Visuales, con los cargos siguientes:
1 cargo de Director, Escalafón Be, con una retribución mensual de N$
12.500.00 (nuevos pesos doce mil quinientos); 1 cargo de Subdirector,
Escalafón con una retribución mensual de N$ 8.000.00 (nuevos pesos ocho
mil); 9 cargos de Profesores de Taller Escalafón Be, 12 horas semanales,
con una retribución mensual de N$ 6.000.00 (nuevos pesos seis mil) cada
uno, 5 cargos de Profesores, Escalafón Be, de 4 horas semanales de labor,
con una retribución mensual de N$ 2.000.00 (nuevos pesos dos mil) cada
uno.
La Contaduría General de la Nación, adecuará las categorías y grados de
los cargos del Escalafón docente, de acuerdo a los niveles de retribución
dispuestos por esta norma.
INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Créase en el Ministerio de Salud Pública:
a) dos cargos de Director de Operaciones: uno para Montevideo
y otro para el interior, y
c) 18 cargos de Directores Departamentales de Salud.
Eliminase el caracter docente de los cargos que revisten como tales en
el Ministerio de Salud Pública; aquellos que estén ocupados perderán tal
condición al vacar.
El inciso precedente no regirá para los cargos pertenecientes a la
Escuela de Sanidad "José Scosería" y Escuela de Enfermería "Dr. Carlos
Nery".
Modifícase el plazo de validez de los Carnés de Asistencia (Gratuitos y
Arancelarios) fijados por el artículo 62 de la ley 11.925, de 27 de marzo
de 1953, el que tendrá una vigencia de dos años.
Suprímese en el Programa 1.04 "Atención médica" la Unidad Ejecutora
"Servicio de Insuficiencia y Recuperación Respiratoria" cuyas funciones
serán ejercidas por las restantes Unidades Ejecutoras del Inciso.
En el Programa 1.04 "Atención Médica" las Unidades Ejecutoras "Unidades
Sanitarias" y "Centros de Recién Nacidos y Prematuros" se incorporarán a
las Unidades Ejecutoras "Servicios de Asistencia Externa" y "Hospital
Pereira Rossell" respectivamente.
Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud
Pública y previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas, a
distribuir el personal y bienes materiales de las Unidades Ejecutoras cuya
supresión se dispone por la presente ley.
Autorízase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Secretaría de
Planeamiento, Coordinación Difusión y de la Contaduría General de la
Nación, a efectuar la reestructura presupuestal y racionalización
administrativa del Inciso 12, Ministerio de Salud Pública, a efectos de
proceder a la reorganización de sus servicios.
INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Autorízase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Secretaría de
Planeamiento, Coordinación y Difusión y de la Contaduría General de la
Nación, a efectuar la reestructura presupuestal y racionalización
administrativa del Inciso 13, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a
efectos de proceder a la reorganización de sus servicios.
Habilítase una partida de N$ 20:000.000 (nuevos pesos veinte millones)
con ese destino.
Increméntase en N$ 4:000.000 (nuevos pesos cuatro millones) el crédito
del Renglón 0.61.303. Prima a la Eficiencia.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y previo informe de la Contaduría General de la Nación, distribuirá
entre los Programas de dicho Inciso la referida partida.
Agrégase al literal b) del artículo 35 del Acto Institucional Nº 9, de
23 de octubre de 1979, el siguiente numeral:
"3. La incapacidad laboral, absoluta y permanente para todo trabajo,
sobrevenida después del cese en la actividad, cualquiera sea la causa
que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años
de servicios como mínimo, siempre que el afiliado no fuera
beneficiario de otra jubilación o retiro y que haya mantenido
residencia en el país desde la fecha de su cese".
Modifícase el artículo 40 del Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO 40. (Causante desocupado). También causará pensión, en las condiciones establecidas en esta Sección:
a) Quien fallezca durante el período de amparo al régimen de prestaciones
por desempleo, o dentro de los doce meses inmediatos siguientes al cese
de la prestación de dicho régimen, o al cese de la actividad, cuando no
fuere beneficiario del mismo.
b) Quien fallezca después del cese en la actividad y no se encuentre
comprendido en las situaciones previstas en el apartado anterior,
siempre que compute como mínimo diez años de servicios, y sus
causahabientes no fueran beneficiarios de otra pensión generada por el
mismo causante."
Sustitúyese los literales b), c) y d) del artículo 53 del Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, por los siguientes:
b) Para la jubilación común los porcentajes que se establecen a
continuación aplicados sobre el sueldo básico respectivo:
1. El 70% (setenta por ciento) cuando se computen como mínimo,
treinta y cinco o cuarenta años de servicios para la mujer o el
hombre, respectivamente.
El porcentaje se elevará al 75% (setenta y cinco por ciento) si el
afiliado cuenta además como mínimo sesenta o sesenta y cinco años
de edad en la mujer o el hombre, respectivamente, o al 80%
(ochenta por ciento) si cuenta como mínimo, sesenta y cinco o
setenta años de edad para la mujer o el hombre, respectivamente.
2. El 65% (sesenta y cinco por ciento) cuando se computen como
mínimo treinta o treinta y cinco años de servicios para la mujer o
el hombre, respectivamente.
3. El 60% (sesenta por ciento) cuando se computen, menos de treinta y
cinco años de servicios para el hombre.
c) Para la jubilación anticipada a que se refieren los numerales 1 a
4 del literal c) del artículo 35, el 50% (cincuenta por ciento)
más un 1 % (uno por ciento) por cada año de servicios computados,
no pudiendo exceder el 80% (ochenta por ciento) del sueldo básico.
d) Para la jubilación anticipada a que refiere el numeral 5 del
literal c) del artículo 35, el 50% (cincuenta por ciento) más un
2% (dos por ciento) por cada año de servicios que exceda de
veinte, no pudiendo superar el 70% (setenta por ciento) del
sueldo básico.
e) Para la jubilación por edad avanzada el 40 % (cuarenta por ciento)
más un 1% (uno por ciento) por cada año de servicios computado,
no pudiendo exceder del 70% (setenta por ciento) del sueldo
básico.
Agrégase al artículo 55 del Acto Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979. en la redacción dada por el artículo 7º del Actos Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982, el siguiente literal:
f) Si se trata de la viuda en concurrencia con la divorciada, sin
núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo
básico de pensión. En caso de existir núcleo familiar se elevará al
75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico de pensión. Si
sólo una de las dos categorías tuviere núcleo familiar, el 9% (nueve
por ciento) de diferencia se asignará a esa parte.
Agrégase al artículo 56 del Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 8º del Acto Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982, el siguiente inciso:
"En caso de las divorciadas, el monto de la pensión o de la cuota
parte, cuando exista concurrencia con otros beneficiarios, no podrá
exceder el de la pensión alimenticia de la que era beneficiaria, en
cuyos casos y de haber remanente, se distribuirá en la proporción
que corresponda a los restantes beneficiarios de pensión, si los
hubiera."
Modifícase el literal a) del inciso 2 del artículo 74 del Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"a) Cuando la jubilación hubiere sido otorgada conforme a las causales establecidas en el artículo 3, literal b) numerales 1 y 2."
Agréganse al artículo 78 del Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, los siguientes incisos:
"También se devengarán haberes desde la fecha de la solicitud, en toda
reforma o modificación de las jubilaciones o pensiones, si el beneficiario
la efectúa dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de
notificación del otorgamiento de la prestación, salvo que mediara error
imputable a la Administración, o la misma tuviera ejecución de oficio.
Vencido dicho plazo, se devengarán desde la fecha de la solicitud"
"Los demás haberes prescribirán en un plazo de doce meses contados desde
la fecha de la notificación de la liquidación respectiva".
Modifícase el literal b) del artículo 83 del Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, el que quedará redactado de la siguiente forma.
"b) Los titulares de los cargos a que refieren los numerales 1 a 4 del literal c) del artículo 35, que computen como mínimo un año en el ejercicio de los mismos, así como sus causahabientes, para el caso de que fallezcan en el ejercicio de tales cargos, aunque no se haya cumplido el plazo precedentemente establecido y al solo efecto de la determinación del sueldo básico pensionario".
Esta disposición regirá desde la fecha de vigencia del Acto Institucional Nº 9.
Derógase el artículo 13 del Acto Institucional Nº 13, de 12 de octubre
de 1982, a partir de la vigencia de la presente ley.
Las pasividades alcanzadas por la disposición que se deroga recibirán,
a partir del 1º de enero de 1984, los ajustes que se dispongan por
aplicación del artículo 73 del Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre
de 1979, con la redacción dada por el artículo 11 del Acto Institucional
Nº 13, de 12 de octubre de 1982.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en los próximos aumentos a las
referidas pasividades el ajuste dispuesto por el decreto 112/983, de 7 de
abril de 1983, sin pago de retroactividades.
No será de aplicación el monto máximo establecido por el artículo 579
de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, desde la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, en las jubilaciones generadas por los
titulares que hayan desempeñado efectivamente el cargo a que se refiere
el numeral 1º del literal c) del artículo 35 del Acto Institucional Nº 9,
de 23 de octubre de 1979, que se encuentren en curso de pago.
Modifícase el inciso tercero del artículo 68 del Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Para poder acumular servicios que hubieren generado jubilación se
requiere que el afiliado tenga una actuación mínima final de dos años de
reingreso a la misma actividad que originó la pasividad. Dicho plazo se
computará a partir de la fecha en que el afiliado comunique a la Dirección
General de la Seguridad Social su reingreso y solicite si correspondiere,
la suspensión en el goce de la pasividad ya otorgada."
INCISO 14 - MINISTERIO DE JUSTICIA
Establécese que el actual Inciso 15 "Ministerio de Justicia" pasará a
ser Inciso 14 con igual denominación y tendrá los siguientes Programas y
Unidades Ejecutoras:
Programa Unidad Ejecutora
1.01 Administración y Supervisión 01 - Servicios Administrativos
general y servicios del Ministerio de Justicia y
administrativos de apoyo supervisión general.
al Poder Judicial.
02 - Servicios Administrativos de
apoyo a la justicia Ordinaria.
03 - Servicios Administrativos de
apoyo a la Justicia
Administrativa.
1.02 Asesoramiento letrado a 04 - Fiscalías de Gobierno de
la Administración Pública Primero y Segundo Turnos.
1.03 Inscripción y certificacio- 05 - Dirección General de
nes de Actos, Contratos y Registros.
Servicios Notariales.
06 - Registro Público de
Comercio.
07 - Escribanía de Gobierno y
Hacienda.
1.04 Ministerio Público y Fiscal 08 - Fiscalía de Corte y
Procuraduría General de la
Nación.
09 - Procuraduria del Estado en
lo Contencioso
Administrativo.
1.05 Servicios Conexos con la 10 - Servicios de Asistencia
Administración de Justicia Letrada de Oficio.
11 - Servicios de Asistencia y
Profilaxis Social.
12 - Instituto Técnico Forense.
13 - Oficina Central de
Notificaciones.
1.06 Otorgamiento y Control de 14 - Servicio de Otorgamiento y
Personería Jurídica. Control de la Personería
Jurídica.
Esta disposición entrará en vigencia el 1º de enero de 1984.
Transfiérense del Programa 1.01 "Administración General" del Ministerio
de Educación y Cultura al Programa 1.01 "Administración General" del
Inciso 14 las asignaciones presupuestales correspondientes al
funcionamiento del grupo de Trabajo de Personas Jurídicas de acuerdo al
siguiente detalle:
Renglón 0.61.301 - Trabajo en Horas Extras N$ 115.000
Rubro 2 - Materiales y Suministros N$ 50.000
Rubro 3 - Servicios no personales N$ 250.000
Créanse en el actual Programa 1.05 "Administración de Justicia"
Sub-Programa 03, 3 cargos de Juez de Paz de Ciudad, Escalafón AcC.
Suprímense en el citado Sub-Programa, 3 cargos de Juez de Paz de Pueblo
de Primera Categoría, Escalafón AcC.
Transfórmase en la Unidad Ejecutora 09- Procuraduría del Estado en lo
Contencioso Administrativo - del Programa 1.04 del Inciso 14 - Ministerio
de Justicia, un cargo de Abogado Adjunto, Escalafón AaA, Grado E6, en un
cargo de Procurador Adjunto del Estado en lo Contencioso Administrativo,
Escalafón AaA, Grado E6.
El Poder Ejecutivo, a propuesta, del Ministerio de Justicia y previo
informe del Ministerio de Economía y Finanzas determinará la nómina
completa de los cargos y funciones contratados que integran las Unidades
Ejecutoras de los Incisos 14, 15 y 16.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Justicia y previo
informe del Ministerio de Economía y Finanzas, procederá a la
redistribución de los créditos prespuestales, en el Inciso 15 vigente
entre los Programas de los Incisos 14, 15 y 16 de acuerdo a las normas
que se aprueban en esta ley.
Las competencias correspondientes a las Fiscalías Letradas de Aduana
dependientes del Inciso 5 "Ministerio de Economía y Finanzas", pasarán a
la órbita del Ministerio de Justicia.
Transfiérense al Programa 1.01, los siguientes cargos del Programa 1.07
"Recaudación, Contralor y Fiscalización de la Renta Aduanera" del Inciso
5:
4 cargos de Representantes Fiscal Letrado de Aduana - Abogado -
Escalafón AaA.
1 cargo de Sub-Director de Departamento - Escalafón Ab - Grado 9.
2 cargos de Administrativo 1 - Escalafón Ab - Grado 6.
Transfiérense también los créditos presupuestales correspondientes como
asimismo los muebles, útiles y documentación actualmente afectados a las
Fiscalías Letradas de Aduana.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Justicia, podrá
asignar nuevas funciones a los Fiscales Letrados de Aduana, modificando de
ser necesario las denominaciones de los respectivos cargos.
INCISO 15 - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Créase el Inciso 15 que se denominará Consejo Superior de la
Judicatura.
Dicho Inciso tendrá dos Programas 1.01 que se denominará
"Superintendencia directiva, consultiva y correccional de los magistrados
y funcionarios integrantes de los tribunales y juzgados" cuya Unidad
Ejecutora será el Consejo Superior de la Judicatura.
Esta disposición entrará en vigencia el 1º de enero de 1984.
INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Créase el Inciso 16 que se denominará Poder Judicial.
Dicho Inciso tendrá dos Programas: 1.01 "Justicia Oridinaria" y 1.02
"Justicia Administrativa".
El Programa 1.01 "Justicia Ordinaria" tendrá como Unidad Ejecutora a la
Suprema Corte de Justicia, Tribunales y Juzgados de la Justicia Ordinaria.
El Programa 1.02 "Justicia Administrativa" tendrá como Unidad
Ejecutora al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Juzgados de lo
Contencioso Administrativo.
Esta disposición entrará en vigencia el 1º de enero de 1984.
INCISO 18 - CORTE ELECTORAL
Créanse en el Programa 1.01 "Justicia Nacional Electoral y
Administración General" 2 cargos de Jefes de Sección, Registro de
Inhabilitaciones Cívicas, Escalafón AcC, Grado E3, disminuyéndose en igual
importancia el Sub-Rubro 02 "Personal Contratado".
CAPITULO II
Normas Tributarias y Sanciones
Las exoneraciones previstas por el artículo 27 de la ley 10.008, de 5
de abril de 1941 (Cooperativas Agrarias Limitadas), artículo 1º de la ley
13.481, de 23 de junio de 1966 (Cooperativas de Producción), artículo 1º
de la ley 14.019, de 10 de setiembre de 1971 (Cooperativas de Consumo), y
artículo 243 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 (Cooperativas
Agropecuarias de Viticultores) no alcanzarán, a partir de la vigencia de
la presente ley, a los recargos a la importación, Impuesto Aduanero Unico
a la Importación, Tasa de Movilización de Bultos y Tasa Consular, sin
perjuicio de las exoneraciones que pueda acordar el Poder Ejecutivo de
acuerdo a la legislación vigente.
Sustitúyese el literal I) numeral 1º del artículo 13 del Título 6 del Texto Ordenado 1982 por el siguiente:
"I) Leche pasterizada, vitaminizada, descremada en polvo y con sabor".
Interprétase que el servicio de financiaciones a que se refiere el
literal B) del artículo 2° del Título 6 del Texto Ordenado 1982 comprende
los intereses derivados del incumplimiento del plazo pactado.
Agrégase al artículo 4º del Título 7 del Texto Ordenado 1982 el
siguiente inciso:
"Asimismo estarán exoneradas las enajenaciones a proveedores
marítimos en cuanto se demuestre el efectivo aprovisionamiento de acuerdo
con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Esta disposición
regirá desde la vigencia de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, pero
no dará lugar a devoluciones."
Declárase que el impuesto establecido por el artículo 25 de la ley
15.294, de 23 de junio de 1982, regirá con carácter general desde su
vigencia, no siendo de aplicación las exoneraciones establecidas por otras
leyes.
Sustitúyese el numeral 3 del artículo 13 del Título 6 del Texto
Ordenado 1982, por el siguiente:
"3) Las importaciones de:
A) Petróleo crudo.
B) Bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo".
Autorízase a la Dirección Nacional de Correos a la aplicación de multas
por infracción en los casos de evasión de pagos de las tarifas postales o
de su uso indebido de la franquicia postal. El monto de las multas por
cada pieza en infracción será el equivalente a veinte portes de la Tasa
correspondiente al primer escalón de peso para las cartas en el régimen
nacional, además del franqueo respectivo, y se aplicará en los siguientes
casos:
1) Por la introducción de correspondencia epistolar en envíos que no
sean cartas.
2) Por el transporte de correspondencia por particulares, cuando la
misma no lleva el franqueo correspondiente.
3) Por la utilización para fines particulares de la franquicia postal
concedida por las leyes vigentes.
CAPITULO III
Régimen de los Cargos Políticos, Superiores de la Magistratura y de
Particular Confianza
A - CARGOS POLITICOS
La denominación de cargos políticos corresponderá a aquellos que las
normas constitucionales o legales les asignen tal carácter.
Al respecto quedarán incluidos en tal denominación:
- Presidente de la República (artículos 151 y 154 de la Constitución
de la República y artículo 1º del Acto Institucional Nº 3).
- Secretario de Estado de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación
Difusión (artículo 3º del Acto Institucional Nº 3 y artículo 35
del Acto Institucional Nº 9).
- Ministros Secretarios de Estado (artículo 174 de la Constitución de
la República y artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Consejeros de Estado (artículo 3º del Acto Institucional Nº 11).
- Secretario de la Presidencia de la República (artículo 168 de la
Constitución de la República y artículo 35 del Acto Institucional Nº
9).
- Prosecretario de Estado de la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Subsecretarios de Estado (artículo 183 de la Constitución de la
República y artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Prosecretario de la Presidencia de la República (artículo 168 de la
Constitución de la República y artículo 35 del Acto Institucional
Nº 9).
- Presidente del Tribunal de Cuentas de la República (artículos 208 y
209 de la Constitución de la República).
- Ministros del Tribunal de Cuentas de la República (artículos 208 y 209
de la Constitución de la República).
- Presidente de la Corte Electoral (artículo 1º del Acto Institucional
Nº 2).
- Ministros de la Corte Electoral (artículo 1º del Acto Institucional
Nº 2).
- Rector Interventor de la Universidad de la República (Decreto de
Intervención 921/973).
- Rector del Consejo Nacional de Educación (artículos 202 a 205 de la
Constitución de la República y artículo 15 de la ley 14.101).
- Jefes de Policía (artículo 90 de la ley 13.835).
- Intendentes Municipales (artículo 266 de la Constitución de la
República).
- Director General de la Seguridad Social (artículo 19 del Acto
Institucional Nº 9).
- Subdirector General de la Seguridad Social (artículo 19 del Acto
Institucional Nº 9).
- Presidente del Directorio de la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland (artículo 35 del Acto Institucional
Nº 9).
- Vicepresidente del Directorio de la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland (artículo 35 del Acto Institucional
Nº 9).
- Director de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Presidente del Directorio del Banco Central del Uruguay (artículo
35 del Acto Institucional Nº 9).
- Vicepresidente del Directorio del Banco Central del Uruguay
(artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Director del Banco Central del Uruguay (artículo 35 del Acto
Institucional Nº 9)
- Presidente del Directorio de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Vicepresidente del Directorio de la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas (artículo 35 del Acto Institucional
Nº 9).
- Director de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (artículo 35 del Acto Institucional No 9).
- Presidente del Directorio de la Administración Nacional de
Telecomunicaciones (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Vicepresidente del Directorio de la Administración Nacional de
Telecomunicaciones (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Director de la Administración Nacional de Telecomunicaciones
(artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Presidente del Directorio de la Administración de Ferrocarriles del
Estado (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Vicepresidente del Directorio de la Administración de
Ferrocarriles del Estado (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Director de la Administración de Ferrocarriles del Estado (artículo
35 del Acto Institucional Nº 9).
- Director General de las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación
Aérea (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Presidente del Directorio de la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Vicepresidente del Directorio de la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Director de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado
(artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Presidente del Directorio de la Administración Nacional de Puertos
(artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Vicepresidente del Directorio de la Administración Nacional de Puertos
(artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Director de la Administración Nacional de Puertos (artículo 35 del
Acto Institucional Nº 9).
- Presidente del Directorio del Banco de la República Oriental del
Uruguay (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Vicepresidente del Directorio del Banco de la República Oriental del
Uruguay (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Director del Banco de la República Oriental del Uruguay (artículo
35 del Acto Institucional Nº 9).
- Presidente del Directorio del Banco de Seguros del Estado (artículo
35 del Acto Institucional Nº 9).
- Vicepresidente del Directorio del Banco de Seguros del Estado
(artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Director del Banco de Seguros del Estado (artículo 35 del Acto
Institucional Nº 9).
- Presidente del Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay
(artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Vicepresidente del Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay
(artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Director del Banco Hipotecario del Uruguay (artículo 35 del
Acto Institucional Nº 9).
- Presidente del Directorio del Instituto Nacional de Colonización
(artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Vicepresidente del Directorio del Instituto Nacional de Colonización
(artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).
- Director del Instituto Nacional de Colonización (artículo 35 del
Acto Institucional Nº 9).
- Director del Instituto Nacional de Pesca (artículo 35 del Acto
Institucional Nº 9).
Una vez que se deje sin efecto la suspensión transitoria establecida
por el artículo 1º del Acto Institucional Nº 1 quedarán automáticamente
incluidos en la denominación de cargos políticos los de Vicepresidente de
la República, Senadores y Representantes Nacionales.
B - CARGOS SUPERIORES DE LA MAGISTRATURA
Quedarán incluidos en la denominación de cargos superiores de la
magistratura los siguientes.
- Ministros de la Suprema Corte de Justicia (artículo 1º del Acto
Institucional Nº 2).
- Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (artículo 1º
del Acto Institucional Nº 2).
- Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación (artículo 11 de la
Sección XV de la Constitución de la República en la redacción dada
por el artículo 1º del Acto Institucional Nº 12).
- Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (artículo 314
de la Constitución de la República y artículo 28 de la Sección XV de
la Constitución de la República en la redacción dada por el
artículo 1º del Acto Institucional Nº 12).
C - CARGOS DE PARTICULAR CONFIANZA
A partir de la fecha de promulgación de la presente ley todos los
cargos de particular confianza así declarados por las normas vigentes
tanto para la Administración Centralizada, Descentralizada como Municipal,
perderán tal carácter.
La supresión se hará efectiva al vacar en caso de estar ocupados los
mismos. De estar vacantes a la fecha de su promulgación de esta ley
perderán el carácter de particular confianza en forma inmediata.
Los cargos que dejan de ser de particular confianza de acuerdo con la
presente ley, al vacar o inmediatamente si se encontraran vacantes,
quedarán incorporados a la carrera administrativa.
Los actuales titulares de dichos cargos dispondrán de un plazo de dos
meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para optar
por permanecer en los mismos como funcionarios de carrera, en cuyo caso
dejarán de ser de particular confianza desde el momento de la opción.
El uso de la opción a que se refiere el inciso anterior no determinará
en ningún caso disminución en los niveles de retribución ni modificación
de los derechos y obligaciones de los titulares, salvo la pérdida del
derecho a la jubilación anticipada.
Los titulares de cargos de particular confianza honorarios no
dispondrán de la opción a que se refiere este artículo.
Los cargos incluidos en el artículo 445 de la ley 14.189, de 30 de
abril de 1974, también quedarán incluidos en lo dispuesto en los artículos
93 y 94 de la presente ley.
Decláranse de particular confianza los siguientes cargos,
correspondientes a los Incisos del Presupuesto Nacional:
Inciso Organismo Cargo
1 Consejo de Estado y Secretarios del Consejo de
Dirección General de los Estado (ley 14.367 de 30 de abril
Servicios Administrativos de 1975).
del Poder Legislativo.
Director de Administración.
2 Presidencia de la - Director General de Secretaría de
República Planeamiento, Coordinación y
Difusión.
- Director Nacional de Relaciones
Públicas (artículo 15 de la
ley 14.985 y decreto 265/981
artículo 1º).
- Director de la Dirección General
de estadística y Censos (artículo
115 de la ley 13.835).
4 Ministerio del Interior - Director General de Secretaría
(artículo 145 de la ley 12.802).
5 Ministerio de Economía y - Director General de Secretaría
Finanzas. (artículo 145 de la ley 12.802).
- Director de Zonas Francas
(artículo 44 de la ley 14.985).
- Contador General de la Nación
(artículo 145 de la ley Nº 12.801).
- Tesorero General de la Nación
(artículo 308 de la ley 13.737).
- Inspector General de Hacienda
(artículo 145 de la ley 12.802).
- Director General de Rentas
(artículo 145 de la ley 12.802).
- Director Nacional de Aduanas
(artículo 145 de la ley 12.802).
- Director General de Loterías y
Quinielas (artículo 248 de la
ley 14.189).
- Director General de Catastro
Nacional (artículo 145 de la
ley 12.802).
- Director Nacional de Subsistencias
(artículo 45 de la ley 15.167).
- Director General de Comercio
Exterior (artículo 15 de la ley
14.985).
- Director Nacional de Costos, Precios
e Ingresos (artículo 15 de la ley
14.985).
6 Ministerio de Relaciones - Director General de Secretaría
Exteriores. (artículo 145 de la ley 12.802).
- Director de Política Exterior.
7 Ministerio de Agricultura - Director General de Secretaría
y Pesca. (artículo 145 de la ley 12.802).
8 Ministerio de Industria y - Director General de Secretaría
Energía. (artículo 145 de la ley 12.802).
- Director Nacional de Turismo
(artículo 308 de la ley 13.737).
- Director Nacional de Energía
(artículo 208 de la ley 14.416).
- Director Nacional de Industrias
(artículo 208 de la ley 14.416).
- Director Nacional de Minería y
Geología.
10 Ministerio de Transporte - Director General de Secretaría
Obras Públicas. (artículo 145 de la ley 12.802).
- Director de Vialidad (artículo 343
de la ley 14.189).
- Director de Hidrografía (artículo
343 de la ley 14.189).
- Director de Arquitectura (artículo
343 de la ley 14.189).
- Director de Topografía (artículo
15 de la ley 14.985).
- Director Nacional de Transporte
(artículo 308 de la ley 13.737).
11 Ministerio de Educación y - Director General de Secretaría
Cultura. (artículo 145 de la ley 12.802).
- Director General Docente de
Biblioteca Nacional (artículo 256
de la ley 14.252).
- Director de Educación (artículo
256 de la ley 14.252).
- Director de Cultura (artículo 256
de la ley 14.252).
- Consejero Presidente del Servicio
Oficial de Difusión Radioeléctrica
(artículo 1º de la ley 9.638).
- Consejeros del Servicio Oficial de
Difusión Radioeléctrica (artículo
1º de la ley 9.638).
- Presidente de la Comisión Nacional
de Educación Física.
- Presidente del Consejo del Niño
(artículo 15 de la ley 14.985).
- Director Nacional de Correos
(artículo 36 de la ley 13.318).
- Director del Museo de Artes
Plásticas (artículo 256 de la ley
14.252).
- Director del Museo Histórico
Nacional
12 Ministerio de Salud Pública - Director General de Secretaría
(artículo 145 de la ley 12.802).
- Director General de Salud (artículo
279 de la ley 14.416).
- Directores de Operaciones
(Montevideo e Interior).
- Directores Departamentales de
Salud.
13 Ministerio de Trabajo y - Director General de Secretaría
Seguridad Social (artículo 145 de la ley 12.802).
- Inspector General de Trabajo
Seguridad Social (artículo 308 de
la ley 13.640).
- Director Nacional de Trabajo.
- Director Administrativo del
Instituto Nacional de Alimentación
(artículo 2º de la ley 14.724).
15 Ministerio de Justicia - Director General de Secretaría
(artículo 145 de la ley 12.802).
18 Corte Electoral - Director de la Oficina Nacional
Electoral (artículo 4º del Acto
Institucional Nº 6).
25 Consejo Nacional de - Vice Rector del Consejo Nacional
Educación de Educación (artículos 202 a
205 de la Constitución de la
República y artículo 15 de la ley
14.101).
- Presidente del Consejo Nacional
de Educación Primaria (artículos
202 a 205 de la Constitución
la República).
- Director General del Consejo de
Educación Secundaria (artículos
202 a 205 de la Constitución de
la República).
- Presidente del Consejo de
Educación Técnico - Profesional
(artículos 202 a 205 de la
Constitución de la República).
26 Universidad de la República - Decanos Interventores de las
Facultades (decreto 921/973).
- Director del Hospital de Clínicas
(artículo 445 de la ley 14.189).
- Director General de Secretaría
(artículo 445 de la ley 14.189).
- Secretario Técnico del Rector
(artículo 445 de la ley 14.189).
Tienen también el carácter de cargos de particular confianza los de
Directores de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, de
Jubilaciones y Pensiones Notariales y de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios (artículo 25 del Acto Institucional Nº 9),
así como el de Director General de la Administración Nacional de los
Servicios de Estiba (artículo 4º de la Ley Especial Nº 6, de 14 de marzo
de 1983).
Serán asimismo cargos de particular confianza los de Secretario General y de Directores Generales de Departamento de las Administraciones
Municipales, siempre que sean así determinados por la respectiva norma con
fuerza de ley y, en el caso de los Directores Generales de Departamento,
no superen el número de ocho cargos en Montevideo y de tres en cada uno de
los departamentos del Interior.
D - DISPOSICIONES GENERALES
Facúltase al Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Secretaría de
Planeamiento, Coordinación y Difusión y de la Contaduría General de la
Nación, a determinar los niveles retributivos de los cargos del presente
Capítulo en función de su respectiva jerarquía.
A los funcionarios públicos que pasen a ocupar los cargos políticos y
de particular confianza a que se refiere esta ley les será aplicable el
régimen previsto en el artículo 1º de la ley 14.622, de 24 de diciembre
de 1976.
Derógase el artículo 2º de la ley 15.167, de 6 de agosto de 1981.
CAPITULO IV
Disposiciones Varias
Los funcionarios contratados de los Incisos 1 al 26 que revistan en el
Subescalafón AcA, que obtengan sus respectivos títulos profesionales
universitarios, podrán optar por desempeñar funciones vacantes del último
grado de la racionalización de personal contratado vigente asimiladas a
los Escalafones AaA y AaB existentes en la misma de cada uno de los
respectivos programas.
La modificación contractual resultante, no requerirá la suscripción de
un nuevo documento tipo.
Si no existieran funciones vacantes, facúltase al Poder Ejecutivo para
que previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas, transforme la
denominación y Escalafón de las respectivas funciones asignándoles las
equivalentes al último grado ocupado.
En las situaciones previstas en los incisos anteriores, deberá
justificarse que las necesidades del servicio requieren las tareas
específicas de su profesión.
Extiéndese al personal contratado la suspensión en el ejercicio de la
función cuando se encuentre en la situación prevista por la ley 14.622, de
24 de diciembre de 1976, y en la dispuesta en el artículo 100 de la
presente ley.
Sustitúyese el régimen general y los especiales de Quebranto de Caja
vigentes en los Incisos 1 a 26, por los siguientes regímenes excluyentes:
a) Los funcionarios públicos cuya única función sea la de cumplir en
forma permanente tareas de cajero recaudador, cajero pagador y cajero
expendedor de valores al público pagando o recibiendo del mismo en
forma diaria dinero o valores al portador tendrán derecho a una prima
por quebranto de caja de un monto que variará entre 20 (veinte) y 50
(cincuenta) Unidades Reajustables por semestre.
La calidad de Cajero, su número y el importe de la prima individual
serán determinados, en cada caso por el Poder Ejecutivo en acuerdo
con el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la
Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión y la Contaduría
General de la Nación en función de las tareas permanentes realizadas
y de la importancia del riesgo pecuniario asumido.
El funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el 50%
(cincuenta por ciento) de la referida prima, luego de deducidos los
faltantes de fondos producidos en el período. El 50% (cincuenta por
ciento) restante, se depositará en una cuenta individual en Unidades
Reajustables que será abierta en el Banco Hipotecario del Uruguay a
nombre del funcionario, por la Contaduría Central del respectivo Inciso
quien haga sus veces, la que redituará el interés corriente para ese
tipo de cuenta.
Al cesar el funcionario en la tarea o en la relación funcional con
el Estado, podrá retirar el saldo que tuviera en cuenta, luego de
transcurrido un año de producido tal hecho. Lo mismo podrán efectuar
sus causahabientes, en caso de fallecimiento luego de tres meses de
acaecido el mismo.
Los titulares de las cuentas previstas en el artículo 646 de la ley
14.106, de 14 de marzo de 1973, percibirán el importe de las mismas a
los ciento ochenta días de vigencia de esta ley.
b) Los habilitados y otros funcionarios públicos responsables directos
en forma permanente de la recepción y pago de los fondos que no
cumplen la función de Cajero definida anteriormente, podrán percibir
semestralmente un monto de hasta 2O (veinte) Unidades Reajustables
luego de deducidos los faltantes de fondos producidos en el período.
El crédito para la aplicación del régimen previsto en el literal b) no
podrá superar en cada Programa, el uno por mil del crédito permanente del
correspondiente Rubro 0, con excepción de aquellos que tengan cinco o más
cajeros con la prima máxima prevista en el literal a).
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas,
previo informe de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión
y la Contaduría General de la Nación determinará el número de
beneficiarios y los montos respectivos de Unidades Reajustables.
En todas las liquidaciones que se practiquen se tomará el valor vigente
de las Unidades Reajustables al final del semestre correspondiente.
En los casos de faltantes que superen la cifra de cobertura
correspondiente, será obligatoria la instrucción del respectivo sumario
administrativo.
El régimen establecido en el presente artículo, regirá a partir del 1º
de enero de 1984.
A partir de la oportunidad a que se refiere el inciso final del
artículo anterior, deróganse el artículo 646 de la ley 14.106, de 14 de
marzo de 1973 y sus modificativos; el artículo 58 de la ley 14.985, de 28
de diciembre de 1979, y demás disposiciones legales que regulan los
regímenes de quebranto de caja.
La retribución por todo concepto, cualquiera sea su financiación -con
la única excepción de los beneficios sociales y el sueldo anual
complementario- de los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 26, no
podrá superar el noventa por ciento de la retribución del Subjerarca de
la respectiva Unidad Ejecutora o Jerarca, en el caso de que no existiere
aquél.
Exceptúanse de la limitación establecida en el inciso precedente, las
contrataciones amparadas en el artículo 22 de la ley 14.189, de 30 de
abril de 1974, y aquellas situaciones que autorice expresamente el Poder
Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, por razones
debidamente fundadas.
Establécese sin excepción para los Escalafones AaA, AaB, Ab, Ac y Ad,
que el cumplimiento de horario de 36, 40 y 48 horas semanales será
retribuido con un complemento de 20%, 33% y 60%, respectivamente, del
sueldo básico de 30 horas.
Las trasposiciones entre los Rubros de cada Programa de funcionamiento
de los comprendidos en el Presupuesto Nacional, deberán ser autorizadas
por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría
General de la Nación.
Estas trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en
el cual se autorizan y tendrán las siguientes limitaciones:
a) Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación
de carácter anual y no sean estimativas.
b) El Rubro 0 (Retribuciones de Servicios Personales) no podrá ser
reforzado ni servirá como reforzante.
c) Los Renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a
las condiciones siguientes:
1) Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y
no comprometido.
2) Los Renglones de los Subrubros 01, 02, 03, no podrán reforzarse
entre sí, ni ser reforzados por Renglones de otros Subrubros,
ni servir como reforzantes.
d) Los rubros 7 (Subsidios y otras Transferencias) y 8 (Servicios de
Deudas y Anticipos) no podrán servir como reforzantes.
e) El Rubro 9 (Asignaciones Globales) no podrá ser reforzado.
Las transposiciones de Rubros entre distintos Programas de
Funcionamiento y Transferencia de un mismo Inciso de los comprendidos en
el Presupuesto Nacional, sólo podrán efectuarse entre Rubros de igual
denominación, siendo necesaria la aprobación por el Poder Ejecutivo,
previo informe de las Unidades Ejecutoras afectadas y de la Contaduría
General de la Nación, dándose cuenta al Organo Legislativo.
Las trasposiciones tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del
Ejercicio en el cual se autorizan y deberán justificarse en forma fundada
por el Jerarca del Inciso respectivo, con las limitaciones siguientes:
a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan
asignaciones de carácter anual y no sean estimativas.
b) Las trasposiciones dentro del Rubro 0 (Retribuciones de Servicios
Personales), sólo podrán efectuarse entre los Renglones de igual
denominación condicionadas a:
1) que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y
no comprometido.
2) No podrán trasponerse Renglones de los Subrubros 01, 02 y 03.
c) No se podrán hacer transferencias de Rubros entre Programas de
distinta naturaleza.
d) Las trasposiciones entre Programas deberán ser presentadas al
Ministerio de Economía y Finanzas antes del 15 de octubre y contar
con resolución favorable del Poder Ejecutivo, anterior al 30 de
noviembre.
Inclúyese en el régimen de declaración jurada patrimonial establecido
en la ley 14.900, de 31 de mayo de 1979, a los funcionarios que en forma
permanente desempeñen funciones en el exterior de la República, de
carácter diplomático, consular o de cualquier otra naturaleza.
Para los funcionarios a que refiere el párrafo precedente, las
declaraciones juradas patrimoniales deberán ser formuladas dentro de los
treinta días de resuelto el destino y dentro de los treinta días de
producido el regreso definitivo a la República, en la forma y demás
condiciones establecidas en la ley citada.
Extiéndese a las Administraciones Municipales y a la Administración
Nacional de Servicios de Estiba (A.N.S.E.) creada por Ley Especial Nº 6,
de 14 de marzo de 1983, lo dispuesto por el artículo 46 de la ley 14.550,
de 1º de agosto de 1976, determinándose los aportes en función de los
superávit que resulten de la gestión de dichas Administraciones.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 20 de diciembre de 1983.- HAMLET REYES, Presidente.- Nelson Simonetti, Julio A. Waller, Secretarios.
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Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Justicia.
Montevideo, 23 de diciembre de 1983.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese el insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
GREGORIO C. ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - HUGO LINARES BRUM - CARLOS
A. MAESO.- JUSTO M. ALONSO.- JUAN BAUTISTA SCHROEDER - ALFONSO M. ALGORTA
del CASTILLO - JUAN A. CHIARINO ROSSI - NESTOR J. BOLENTINI - LUIS A.
GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - ENRIQUE V. FRIGERIO.