Agrégase al literal b) del artículo 35 del Acto Institucional Nº 9, de
23 de octubre de 1979, el siguiente numeral:
"3. La incapacidad laboral, absoluta y permanente para todo trabajo,
sobrevenida después del cese en la actividad, cualquiera sea la causa
que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años
de servicios como mínimo, siempre que el afiliado no fuera
beneficiario de otra jubilación o retiro y que haya mantenido
residencia en el país desde la fecha de su cese".