Fecha de Publicación: 30/12/1983
Página: 471-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/01/1984, 12/01/1984, 10/02/1984.

Artículo 60

    Agrégase al literal b) del artículo 35 del Acto Institucional Nº 9, de
23 de octubre de 1979, el siguiente numeral:

  "3. La incapacidad laboral, absoluta y permanente para todo trabajo, 
    sobrevenida después del cese en la actividad, cualquiera sea la causa
    que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años
    de servicios como mínimo, siempre que el afiliado no fuera
    beneficiario de otra jubilación o retiro y que haya mantenido
    residencia en el país desde la fecha de su cese".   

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