Sustitúyese los literales b), c) y d) del artículo 53 del Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, por los siguientes:
b) Para la jubilación común los porcentajes que se establecen a
continuación aplicados sobre el sueldo básico respectivo:
1. El 70% (setenta por ciento) cuando se computen como mínimo,
treinta y cinco o cuarenta años de servicios para la mujer o el
hombre, respectivamente.
El porcentaje se elevará al 75% (setenta y cinco por ciento) si el
afiliado cuenta además como mínimo sesenta o sesenta y cinco años
de edad en la mujer o el hombre, respectivamente, o al 80%
(ochenta por ciento) si cuenta como mínimo, sesenta y cinco o
setenta años de edad para la mujer o el hombre, respectivamente.
2. El 65% (sesenta y cinco por ciento) cuando se computen como
mínimo treinta o treinta y cinco años de servicios para la mujer o
el hombre, respectivamente.
3. El 60% (sesenta por ciento) cuando se computen, menos de treinta y
cinco años de servicios para el hombre.
c) Para la jubilación anticipada a que se refieren los numerales 1 a
4 del literal c) del artículo 35, el 50% (cincuenta por ciento)
más un 1 % (uno por ciento) por cada año de servicios computados,
no pudiendo exceder el 80% (ochenta por ciento) del sueldo básico.
d) Para la jubilación anticipada a que refiere el numeral 5 del
literal c) del artículo 35, el 50% (cincuenta por ciento) más un
2% (dos por ciento) por cada año de servicios que exceda de
veinte, no pudiendo superar el 70% (setenta por ciento) del
sueldo básico.
e) Para la jubilación por edad avanzada el 40 % (cuarenta por ciento)
más un 1% (uno por ciento) por cada año de servicios computado,
no pudiendo exceder del 70% (setenta por ciento) del sueldo
básico.