Fecha de Publicación: 30/12/1983
Página: 471-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/01/1984, 12/01/1984, 10/02/1984.

Artículo 63

   Agrégase al artículo 55 del Acto Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979. en la redacción dada por el artículo 7º del Actos Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982, el siguiente literal:

   f) Si se trata de la viuda en concurrencia con la divorciada, sin
     núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo
    básico de pensión. En caso de existir núcleo familiar se elevará al
    75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico de pensión. Si
    sólo una de las dos categorías tuviere núcleo familiar, el 9% (nueve
    por ciento) de diferencia se asignará a esa parte. 

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