Agrégase al artículo 55 del Acto Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979. en la redacción dada por el artículo 7º del Actos Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982, el siguiente literal:
f) Si se trata de la viuda en concurrencia con la divorciada, sin
núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo
básico de pensión. En caso de existir núcleo familiar se elevará al
75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico de pensión. Si
sólo una de las dos categorías tuviere núcleo familiar, el 9% (nueve
por ciento) de diferencia se asignará a esa parte.