Fecha de Publicación: 30/12/1983
Página: 471-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/01/1984, 12/01/1984, 10/02/1984.

Artículo 64

   Agrégase al artículo 56 del Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 8º del Acto Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982, el siguiente inciso:
   "En caso de las divorciadas, el monto de la pensión o de la cuota
    parte, cuando exista concurrencia con otros beneficiarios, no podrá
    exceder el de la pensión alimenticia de la que era beneficiaria, en
    cuyos casos y de haber remanente, se distribuirá en la proporción
    que corresponda a los restantes beneficiarios de pensión, si los
    hubiera."
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