Modifícase el inciso tercero del artículo 68 del Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Para poder acumular servicios que hubieren generado jubilación se
requiere que el afiliado tenga una actuación mínima final de dos años de
reingreso a la misma actividad que originó la pasividad. Dicho plazo se
computará a partir de la fecha en que el afiliado comunique a la Dirección
General de la Seguridad Social su reingreso y solicite si correspondiere,
la suspensión en el goce de la pasividad ya otorgada."
INCISO 14 - MINISTERIO DE JUSTICIA