CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO Nº 100 SOBRE LA IGUALDAD
DE REMUNERACION ENTRE LA MANO DE OBRA MASCULINA Y LA MANO DE
OBRA FEMENINA POR UN TRABAJO DE IGUAL VALOR 1951; CONVENIO
INTERNACIONAL DEL TRABAJO Nº 111 RELATIVO A LA DISCRIMINACION
EN MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACION 1958; CONVENIO INTERNACIONAL
DEL TRABAJO Nº 156 RELATIVO A LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
Y DE TRATO ENTRE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: TRABAJADORES
CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES 1981
Aprobado/a por: Ley Nº 16.063 de 06/10/1989 artículo 1.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de
1951 en su trigésimo cuarta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al
principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la
mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, cuestión que está
comprendida en el séptimo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional,
adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y uno,
el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre
igualdad de remuneración, 1951:
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio:
a) el término "remuneración" comprende el salario o sueldo ordinario,
básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie
pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador,
en concepto del empleo de este último;
b) la expresión "igualdad de remuneración entre la mano de obra
masculina y la mano de obra femenina por por un trabajo de igual
valor" designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación
en cuanto al sexo.
Artículo 2
1. Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos
vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida
en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a
todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre
la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de
igual valor.
2. Este principio se deberá aplicar sea por medio de:
a) la legislación nacional;
b) cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido
o reconocido por la legislación;
c) contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores; o
d) la acción conjunta de estos diversos medios.
Artículo 3
1. Se deberán adoptar medidas para promover la evaluación objetiva del
empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe, cuando la índole
de dichas medidas facilite la aplicación del presente Convenio.
2. Los métodos que se adopten para esta evaluación podrán ser decididos
por las autoridades competentes en lo que concierne a la fijación de las
tasas de remuneración, cuando dichas tasas se fijen por contratos
colectivos, por las partes contratantes.
3. Las diferencias entre las tasas de remuneración que correspondan,
independientemente del sexo, a diferencias que resulten de dicha
evaluación objetiva de los trabajos que han de efectuarse, no deberán
considerarse contrarias al principio de igualdad de remuneración entre
la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de
igual valor.
Artículo 4
Todo Miembro deberá colaborar con las organizaciones interesadas de
empleadores y de trabajadores, en la forma que estime más conveniente, a
fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 5
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 6
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 7
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán
indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin
modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto
con los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales sea inaplicable el Convenio
y los motivos por los cuales sea inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en
espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo
de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y
producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una
nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este
artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del artículo 9, todo Miembro podrá
comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en
cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior
y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 8
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del
artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán
aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas;
cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán
aplicadas con modificaciones, deberán especificar en qué consisten
dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados
podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración
ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier
otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del artículo 9, el Miembro, los
Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al
Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier
otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la
que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del
Convenio.
Artículo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 10
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y
actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos pre-
cedentes.
Artículo 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia
de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 13
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que
el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Convenio 111
CONVENIO RELATIVO A LA DISCRIMINACION EN MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACION
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de
junio de 1958 en su cuadragésimo segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
discriminación en materia de empleo y ocupación, cuestión que
constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional;
Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres
humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a
perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en
condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en
igualdad de oportunidades, y
Considerando además que la discriminación constituye una violación de
los derechos enunciados por la Declaración Universal de los Derechos
Humanos,
adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta
ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
relativo a la discriminación (empleo y ocupación), 1958.
Artículo 1
1. A los efectos de este Convenio, el término "discriminación"
comprende:
a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de
raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional
u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad
de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;
b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por
efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en
el empleo u ocupación, que podrá ser especificada por el Miembro
interesado previa consulta con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan,
y con otros organismos apropiados.
2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las
calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas
como discriminación.
3. A los efectos de este Convenio, los términos "empleo" y "ocupación"
incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la
admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones, como también las
condiciones de trabajo.
Artículo 2
Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a
formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos
adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales la igualdad de
oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de
eliminar cualquier discriminación a este respecto.
Artículo 3
Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se
obliga, por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas
nacionales, a:
a) tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de
empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados en la
tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de esa política;
b) promulgar leyes y promover programas educativos que por su índole
puedan garantizar la aceptación y cumplimiento de esa política;
c) derogar las disposiciones legislativas y modificar las
disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con
dicha política;
d) llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos
sometidos al control directo de una autoridad nacional;
e) asegurar la aplicación de esta política en las actividades de
orientación profesional, de formación profesional y de colocación
que dependan de una autoridad nacional;
f) indicar en su memoria anual sobre la aplicación de este Convenio
las medidas adoptadas para levar a cabo esa política y los
resultados obtenidos.
Artículo 4
No se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a una
persona sobre la que recaiga sospecha legítima de que se dedica a una
actividad perjudicial a la seguridad del Estado, o acerca de la cual se
haya establecido que de hecho se dedica a esta actividad, siempre que
dicha persona tenga el derecho a recurrir a un tribunal competente
conforme a la práctica nacional.
Artículo 5
1. Las medidas especiales de protección o asistencia previstas en otros
convenios o recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional
del Trabajo no se consideran como discriminatorias.
2. Todo Miembro puede, previa consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan,
definir como no discriminatorias cualesquiera otras medidas especiales
destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a
las que, por razones tales como el sexo, la invalidez, las cargas de
familia o el nivel social o cultural, generalmente se les reconozca la
necesidad de protección o asistencia especial.
Artículo 6
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo a
los territorios no metropolitanos, de conformidad con las disposiciones
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 8
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
le párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 10
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro
y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y
actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos pre-
cedentes.
Artículo 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre al aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia
de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 13
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que
el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Convenio 156
CONVENIO SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRE
TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: TRABAJADORES CON RESPONSABILIDADES
FAMILIARES
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de
junio de 1981 en su sexagésimo séptima reunión;
Tomando nota de los términos de la Declaración de Filadelfia relativa a
los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo,
que reconoce que "todos los seres humanos, sin distinción de raza,
credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su
desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de
seguridad económica y en igualdad de oportunidades";
Tomando nota de los términos de la Declaración sobre la igualdad de
oportunidades y de trato para las trabajadoras y de la resolución
relativa a un plan de acción con miras a promover la igualdad de
oportunidades y de trato para las trabajadoras, adoptadas por la
Conferencia Internacional del Trabajo en 1975;
Tomando nota de las disposiciones de los convenios y recomendaciones
internacionales del trabajo que tienen por objeto garantizar la
igualdad de oportunidades y de trato entre los trabajadores de uno y
otro sexo, especialmente del Convenio y la Recomendación sobre
igualdad de remuneración, 1951; del Convenio y de la parte VIII de
la Recomendación sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975;
Recordando que el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación),
1958, no hace referencia expresa a las distinciones fundadas en las
responsabilidades familiares, y estimando que son necesarias normas
complementarias a este respecto;
Tomando nota de los términos de la Recomendación sobre el empleo de las
mujeres con responsabilidades familiares, 1965, y considerando los
cambios registrados desde su adopción;
Tomando nota de que las Naciones Unidas y otros organismos
especializados también han adoptado instrumentos sobre igualdad de
oportunidades y de trato para hombres mujeres, y recordando, en
particular, el párrafo decimocuarto del preámbulo de la Convención
de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, 1979, en el que se indica que los
Estados Partes reconocen "que para lograr la plena igualdad entre el
hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto
del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia";
Reconociendo que los problemas de los trabajadores con responsabilidades
familiares son aspectos de cuestiones más amplias relativas a la
familia y a la sociedad, que deberían tenerse en cuenta en las
políticas nacionales;
Reconociendo la necesidad de instaurar la igualdad efectiva de
oportunidades y de trato entre los trabajadores de uno y otro sexo
con responsabilidades familiares, al igual que entre éstos y los
demás trabajadores;
Considerando que muchos de los problemas con que se enfrentan todos los
trabajadores se agravan en el caso de los trabajadores con
responsabilidades familiares, y reconociendo la necesidad de mejorar
la condición de estos últimos a la vez mediante medidas que
satisfagan sus necesidades particulares y mediante medidas
destinadas a mejorar la condición de los trabajadores en general;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y
trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares,
cuestión que constituye el punto quinto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional,
adopta, con fecha 23 de junio de mil novecientos ochenta y uno, el
presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los
trabajadores con responsabilidades familiares, 1981:
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica a los trabajadores y a las
trabajadoras con responsabilidades hacia los hijos a su cargo, cuando
tales responsabilidades limiten sus responsabilidades de prepararse para
la actividad económica y de ingresar, participar y progresar en ella.
2. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán también a los
trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades respecto de
otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su
cuidado o sostén, cuando tales responsabilidades limiten sus
posibilidades de prepararse para la actividad económica y de ingresar,
participar y progresar en ella.
3. A los fines del presente Convenio, las expresiones "hijos a su cargo"
y "otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten
su cuidado o sostén" se entienden en el sentido definido en cada país
por uno de los medios a que hace referencia el artículo 9 del presente
Convenio.
4. Los trabajadores las trabajadoras a que se refieren los párrafos 1 y
2 anteriores se designarán de aquí en adelante como "trabajadores con
responsabilidades familiares".
Artículo 2
El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica
y a todas las categorías de trabajadores.
Artículo 3
1. Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato
entre trabajadores y trabajadoras, cada Miembro deberá incluir entre los
objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con
responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un
empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y,
en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades
familiares y profesionales.
2. A los fines del párrafo 1 anterior, el término "discriminación"
significa la discriminación en materia de empleo y ocupación tal como se
define en los artículos 1 y 5 del Convenio sobre la discriminación
(empleo y ocupación), 1958.
Artículo 4
Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre
trabajadores y trabajadoras, deberán adoptarse todas las medidas
compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para:
a) permitir a los trabajadores con responsabilidades familiares el
ejercicio de su derecho a elegir libremente su empleo;
b) tener en cuenta sus necesidades en lo que concierne a las
condiciones de empleo y a la seguridad social.
Artículo 5
Deberán adoptarse además todas las medidas compatibles con las
condiciones y posibilidades nacionales para:
a) tener en cuenta las necesidades de los trabajadores con
responsabilidades familiares en la planificación de las comunidades
locales o regionales;
b) desarrollar o promover servicios comunitarios, públicos o privados,
tales como los servicios y medios de asistencia a la infancia y de
asistencia familiar.
Artículo 6
Las autoridades y organismos competentes de cada país deberán adoptar
medidas apropiadas para promover mediante la información y la educación
una mejor comprensión por parte del público del principio de la igualdad
de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras y acerca
de los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares,
así como una corriente de opinión favorable a la solución de esos
problemas.
Artículo 7
Deberán tomarse todas las medidas compatibles con las condiciones y
posibilidades nacionales, incluyendo medidas en el campo de la
orientación y de la formación profesionales, para que los trabajadores
con responsabilidades familiares puedan integrarse y permanecer en la
fuerza de trabajo, así como reintegrarse a ella tras una ausencia debida
a dichas responsabilidades.
Artículo 8
La responsabilidad familiar no debe constituir de por sí una causa
justificada para poner fin a la relación de trabajo.
Artículo 9
Las disposiciones del presente Convenio podrán aplicarse por vía
legislativa, convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos
arbitrales, decisiones judiciales, o mediante una combinación de tales
medidas, o de cualquier otra forma apropiada que sea conforme a la
práctica nacional y tenga en cuenta las condiciones nacionales.
Artículo 10
1. Las disposiciones del presente Convenio podrán aplicarse, si es
necesario, por etapas, habida cuenta de las condiciones nacionales, a
reserva de que las medidas adoptadas a esos efectos se apliquen, en todo
caso, a todos los trabajadores a que se refiere el párrafo 1 del
artículo 1.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá indicar en la
primera memoria sobre la aplicación de éste, que está obligado a
presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, si, y con respecto a qué
disposiciones del Convenio, se propone hacer uso de la facultad que le
confiere el párrafo 1 del presente artículo, y, en las memorias
siguientes, la medida en que ha dado efecto o se propone dar efecto a
dichas disposiciones.
Artículo 11
Las organizaciones de empleadores y de trabajadores tendrán el derecho
de participar, según modalidades adecuadas a las condiciones y a la
práctica nacionales, en la elaboración y aplicación de las medidas
adoptadas para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 12
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 13
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 14
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 15
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 16
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro
y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y
actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 17
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia
de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 18
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 14, siempre que
el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 19
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
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