Aprobado/a por: Ley Nº 16.063 de 06/10/1989 artículo 1.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en  Ginebra por  el Consejo  de Administración  de la  Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de
1951 en su trigésimo cuarta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al
principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la
mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, cuestión que está
comprendida en el séptimo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional,

adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y uno,
el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre
igualdad de remuneración, 1951:

Artículo 1

A los efectos del presente Convenio:

a)  el término  "remuneración" comprende el salario o sueldo ordinario,
    básico o  mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie
    pagados por  el empleador,  directa o indirectamente, al trabajador,
    en concepto del empleo de este último;
b)  la expresión  "igualdad de  remuneración  entre  la  mano  de  obra
    masculina y  la mano  de obra  femenina por  por un trabajo de igual
    valor" designa  las tasas de remuneración fijadas sin discriminación
    en cuanto al sexo.

Artículo 2

1. Todo  Miembro  deberá,  empleando  medios  adaptados  a  los  métodos
vigentes de  fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida
en que  sea compatible  con dichos  métodos, garantizar  la aplicación a
todos los  trabajadores del  principio de igualdad de remuneración entre
la mano  de obra  masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de
igual valor.
2. Este principio se deberá aplicar sea por medio de:

a)  la legislación nacional;
b)  cualquier sistema  para la fijación de la remuneración, establecido
    o reconocido por la legislación;
c)  contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores; o
d)  la acción conjunta de estos diversos medios.

Artículo 3

1. Se  deberán adoptar  medidas para promover la evaluación objetiva del
empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe, cuando la índole
de dichas medidas facilite la aplicación del presente Convenio.
2. Los  métodos que se adopten para esta evaluación podrán ser decididos
por las autoridades competentes en lo que concierne a la fijación de las
tasas de  remuneración, cuando  dichas  tasas  se  fijen  por  contratos
colectivos, por las partes contratantes.
3. Las  diferencias entre  las tasas  de remuneración  que correspondan,
independientemente  del  sexo,  a  diferencias  que  resulten  de  dicha
evaluación objetiva  de los  trabajos que  han de efectuarse, no deberán
considerarse contrarias  al principio  de igualdad de remuneración entre
la mano  de obra  masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de
igual valor.

Artículo 4

Todo Miembro  deberá colaborar  con las  organizaciones  interesadas  de
empleadores y de trabajadores, en la forma que estime más conveniente, a
fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 5

Las ratificaciones  formales del  presente Convenio  serán  comunicadas,
para su  registro, al  Director General  de la Oficina Internacional del
Trabajo.

Artículo 6

1.  Este   Convenio  obligará  únicamente  a  aquellos  Miembros  de  la
Organización  Internacional   del  Trabajo   cuyas  ratificaciones  haya
registrado el Director General.
2. Entrará  en  vigor  doce  meses  después  de  la  fecha  en  que  las
ratificaciones de  dos Miembros  hayan sido  registradas por el Director
General.
3. Desde  dicho momento,  este Convenio  entrará  en  vigor,  para  cada
Miembro, doce  meses después  de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.

Artículo 7

1. Las  declaraciones comunicadas  al Director  General  de  la  Oficina
Internacional del  Trabajo, de  acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán
indicar:

a)  los territorios  respecto de  los cuales  el Miembro  interesado se
    obliga a  que las  disposiciones del  Convenio  sean  aplicadas  sin
    modificaciones;
b)  los territorios  respecto  de  los  cuales  se  obliga  a  que  las
    disposiciones del  Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto
    con los detalles de dichas modificaciones;
c)  los territorios  respecto de los cuales sea inaplicable el Convenio
    y los motivos por los cuales sea inaplicable;
d)  los territorios  respecto de  los cuales  reserva  su  decisión  en
    espera de un examen más detenido de su situación.

2. Las  obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo
de este  artículo se  considerarán parte integrante de la ratificación y
producirán sus mismos efectos.
3. Todo  Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una
nueva  declaración,   a  cualquier   reserva  formulada  en  su  primera
declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este
artículo.
4. Durante  los períodos  en que  este Convenio  pueda ser denunciado de
conformidad con  las disposiciones  del artículo  9, todo  Miembro podrá
comunicar al  Director General  una declaración por la que modifique, en
cualquier otro  respecto, los términos de cualquier declaración anterior
y en la que indique la situación en territorios determinados.

Artículo 8

1. Las  declaraciones comunicadas  al Director  General  de  la  Oficina
Internacional del  Trabajo, de  conformidad con  los párrafos  4 y 5 del
artículo 35  de la  Constitución de  la Organización  Internacional  del
Trabajo,  deberán  indicar  si  las  disposiciones  del  Convenio  serán
aplicadas en  el territorio  interesado con  modificaciones o sin ellas;
cuando la  declaración indique  que las disposiciones del Convenio serán
aplicadas con  modificaciones,  deberán  especificar  en  qué  consisten
dichas modificaciones.
2. El  Miembro, los  Miembros o  la autoridad  internacional interesados
podrán renunciar,  total o  parcialmente, por  medio de  una declaración
ulterior, al  derecho a  invocar una  modificación indicada en cualquier
otra declaración anterior.
3. Durante  los períodos  en que  este Convenio  pueda ser denunciado de
conformidad con  las disposiciones  del  artículo  9,  el  Miembro,  los
Miembros o  la autoridad  internacional interesados  podrán comunicar al
Director General  una declaración  por la  que modifiquen,  en cualquier
otro respecto,  los términos  de cualquier  declaración anterior y en la
que indiquen  la situación  en lo  que se  refiere a  la aplicación  del
Convenio.

Artículo 9

1. Todo Miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la
expiración de  un   período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto  inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al  Director General  de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo  Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año  después de  la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo  precedente, no  haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo  quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo  sucesivo podrá  denunciar este  Convenio a  la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 10

1.  El   Director  General  de  la  Oficina  Internacional  del  Trabajo
notificará a  todos los  Miembros de  la Organización  Internacional del
Trabajo  el   registro  de  cuantas  ratificaciones,  declaraciones    y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al  notificar a  los Miembros  de la  Organización el  registro de la
segunda ratificación  que le  haya sido  comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 11

El Director  General de  la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro
de conformidad  con el  artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y
actas de  denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos pre-
cedentes.

Artículo 12

Cada vez  que lo  estime necesario,  el Consejo  de Administración de la
Oficina internacional  del  Trabajo  presentará  a  la  Conferencia  una
memoria sobre  la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia
de incluir  en el  orden del  día de  la Conferencia  la cuestión  de su
revisión total o parcial.

Artículo 13

1. En  caso de  que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión  total o  parcial del  presente, y  a menos  que  el  nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:

a)  la  ratificación,  por  un  Miembro,  del  nuevo  convenio  revisor
    implicará, ipso  jure, la  denuncia inmediata  de este  Convenio, no
    obstante las  disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que
    el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b)  a partir  de la  fecha en  que entre  en vigor  el  nuevo  convenio
    revisor,  el   presente  Convenio  cesará  de  estar  abierto  a  la
    ratificación por los Miembros.

2. Este  Convenio continuará  en vigor  en todo  caso,  en  su  forma  y
contenido actuales,  para los  Miembros que  lo hayan  ratificado  y  no
ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 14

Las versiones  inglesa  y  francesa  del  texto  de  este  Convenio  son
igualmente auténticas.

                CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

                              Convenio 111

CONVENIO RELATIVO A LA DISCRIMINACION EN MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACION

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en  Ginebra por  el Consejo  de Administración  de la  Oficina
    Internacional del  Trabajo, y  congregada en  dicha ciudad  el 4  de
    junio de 1958 en su cuadragésimo segunda reunión;
Después de  haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
    discriminación en  materia  de  empleo  y  ocupación,  cuestión  que
    constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;
Después de  haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
    un convenio internacional;
Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres
    humanos, sin  distinción de  raza, credo  o sexo,  tienen derecho  a
    perseguir su  bienestar  material  y  su  desarrollo  espiritual  en
    condiciones de  libertad y  dignidad, de  seguridad económica  y  en
    igualdad de oportunidades, y
Considerando además  que la  discriminación constituye  una violación de
    los derechos enunciados por la Declaración Universal de los Derechos
    Humanos,

adopta, con  fecha veinticinco  de junio  de mil  novecientos  cincuenta
ocho, el  siguiente Convenio,  que podrá  ser citado  como  el  Convenio
relativo a la discriminación (empleo y ocupación), 1958.

Artículo 1

1.  A   los  efectos  de  este  Convenio,  el  término  "discriminación"
comprende:

a)  cualquier distinción,  exclusión o preferencia basada en motivos de
    raza, color,  sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional
    u origen  social, que  tenga por efecto anular o alterar la igualdad
    de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;
b)  cualquier otra  distinción, exclusión  o preferencia  que tenga por
    efecto anular  o alterar  la igualdad de oportunidades o de trato en
    el empleo  u ocupación,  que podrá  ser especificada  por el Miembro
    interesado previa consulta con las organizaciones representativas de
    empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan,
    y con otros organismos apropiados.

2.  Las   distinciones,  exclusiones   o  preferencias  basadas  en  las
calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas
como discriminación.

3. A  los efectos  de este Convenio, los términos "empleo" y "ocupación"
incluyen tanto  el acceso  a los  medios de  formación profesional  y la
admisión en  el empleo  y en  las diversas ocupaciones, como también las
condiciones de trabajo.

Artículo 2

Todo Miembro  para el  cual este  Convenio se halle en vigor se obliga a
formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos
adecuados a  las condiciones  y a  la práctica nacionales la igualdad de
oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de
eliminar cualquier discriminación a este respecto.

Artículo 3

Todo Miembro  para el  cual el  presente Convenio  se halle  en vigor se
obliga, por  métodos adaptados  a las  circunstancias y  a las prácticas
nacionales, a:

a)  tratar  de   obtener  la   cooperación  de  las  organizaciones  de
    empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados en la
    tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de esa política;
b)  promulgar leyes  y promover  programas educativos que por su índole
    puedan garantizar la aceptación y cumplimiento de esa política;
c)  derogar   las    disposiciones   legislativas   y   modificar   las
    disposiciones prácticas  administrativas que  sean incompatibles con
    dicha política;
d)  llevar a  cabo dicha  política en  lo que  concierne a  los empleos
    sometidos al control directo de una autoridad nacional;
e)  asegurar la  aplicación de  esta política  en  las  actividades  de
    orientación profesional,  de formación  profesional y  de colocación
    que dependan de una autoridad nacional;
f)  indicar en  su memoria  anual sobre  la aplicación de este Convenio
    las  medidas  adoptadas  para  levar  a  cabo  esa  política  y  los
    resultados obtenidos.

Artículo 4

No se  consideran como  discriminatorias las  medidas que  afecten a una
persona sobre  la que  recaiga sospecha  legítima de que se dedica a una
actividad perjudicial  a la seguridad del Estado, o acerca de la cual se
haya establecido  que de  hecho se  dedica a esta actividad, siempre que
dicha persona  tenga el  derecho a  recurrir a  un  tribunal  competente
conforme a la práctica nacional.

Artículo 5

1. Las  medidas especiales de protección o asistencia previstas en otros
convenios o  recomendaciones adoptados  por la Conferencia Internacional
del Trabajo no se consideran como discriminatorias.

2. Todo  Miembro  puede,  previa  consulta  con  las  organizaciones  de
empleadores y  de trabajadores,  cuando dichas  organizaciones  existan,
definir como  no discriminatorias  cualesquiera otras medidas especiales
destinadas a  satisfacer las  necesidades particulares de las personas a
las que,  por razones  tales como  el sexo,  la invalidez, las cargas de
familia o  el nivel  social o cultural, generalmente se les reconozca la
necesidad de protección o asistencia especial.

Artículo 6

Todo Miembro  que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo a
los territorios  no metropolitanos, de conformidad con las disposiciones
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 7

Las ratificaciones  formales del  presente Convenio  serán  comunicadas,
para su  registro, al  Director General  de la Oficina Internacional del
Trabajo.

Artículo 8

1.  Este   Convenio  obligará  únicamente  a  aquellos  Miembros  de  la
Organización  Internacional   del  Trabajo   cuyas  ratificaciones  haya
registrado el Director General.

2. Entrará  en  vigor  doce  meses  después  de  la  fecha  en  que  las
ratificaciones de  dos Miembros  hayan sido  registradas por el Director
General.

3. Desde  dicho momento,  este Convenio  entrará  en  vigor,  para  cada
Miembro, doce  meses después  de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.

Artículo 9

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de  un período  de diez  años, a partir de la fecha en que se
haya puesto  inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al  Director General  de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.

2. Todo  Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año  después de  la expiración del período de diez años mencionado en
le párrafo  precedente, no  haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo  quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo  sucesivo podrá  denunciar este  Convenio a  la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 10

1.  El   Director  General  de  la  Oficina  Internacional  del  Trabajo
notificará a  todos los  Miembros de  la Organización  Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al  notificar a  los Miembros  de la  Organización el  registro de la
segunda ratificación  que le  haya sido  comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 11

El Director  General de  la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro
y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y
actas de  denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos pre-
cedentes.

Artículo 12

Cada vez  que lo  estime necesario,  el Consejo  de Administración de la
Oficina Internacional  del  Trabajo  presentará  a  la  Conferencia  una
memoria sobre  al aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia
de incluir  en el  orden del  día de  la Conferencia  la cuestión  de su
revisión total o parcial.

Artículo 13

1. En  caso de  que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión  total o  parcial del  presente, y  a menos  que  el  nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:

a)  la  ratificación,  por  un  Miembro,  del  nuevo  convenio  revisor
    implicará, ipso  jure, la  denuncia inmediata  de este  Convenio, no
    obstante las  disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que
    el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b)  a partir  de la  fecha en  que entre  en vigor  el  nuevo  convenio
    revisor,  el   presente  Convenio  cesará  de  estar  abierto  a  la
    ratificación por los Miembros.

2. Este  Convenio continuará  en vigor  en todo  caso,  en  su  forma  y
contenido actuales,  para los  Miembros que  lo hayan  ratificado  y  no
ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 14

Las versiones  inglesa  y  francesa  del  texto  de  este  Convenio  son
igualmente auténticas.


                CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

                              Convenio 156

CONVENIO  SOBRE   LA  IGUALDAD   DE  OPORTUNIDADES   Y  DE  TRATO  ENTRE
TRABAJADORES  Y   TRABAJADORAS:   TRABAJADORES   CON   RESPONSABILIDADES
FAMILIARES

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en  Ginebra por  el Consejo  de Administración  de la  Oficina
    Internacional del  Trabajo, y  congregada en  dicha ciudad  el 3  de
    junio de 1981 en su sexagésimo séptima reunión;

Tomando nota  de los términos de la Declaración de Filadelfia relativa a
    los fines  y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo,
    que reconoce  que "todos  los seres humanos, sin distinción de raza,
    credo o  sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su
    desarrollo espiritual  en condiciones  de libertad  y  dignidad,  de
    seguridad económica y en igualdad de oportunidades";

Tomando nota  de los  términos de  la Declaración  sobre la  igualdad de
    oportunidades y  de trato  para las  trabajadoras y de la resolución
    relativa a  un plan  de acción  con miras  a promover la igualdad de
    oportunidades y  de trato  para las  trabajadoras, adoptadas  por la
    Conferencia Internacional del Trabajo en 1975;

Tomando nota  de las  disposiciones de  los convenios  y recomendaciones
    internacionales del  trabajo que  tienen por  objeto  garantizar  la
    igualdad de oportunidades y de trato entre los trabajadores de uno y
    otro sexo,  especialmente del  Convenio  y  la  Recomendación  sobre
    igualdad de  remuneración, 1951;  del Convenio y de la parte VIII de
    la Recomendación sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975;

Recordando que el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación),
    1958, no  hace referencia expresa a las distinciones fundadas en las
    responsabilidades familiares,  y estimando que son necesarias normas
    complementarias a este respecto;

Tomando nota  de los términos de la Recomendación sobre el empleo de las
    mujeres con  responsabilidades familiares,  1965, y considerando los
    cambios registrados desde su adopción;

Tomando  nota   de  que   las  Naciones   Unidas  y   otros   organismos
    especializados también  han adoptado  instrumentos sobre igualdad de
    oportunidades y  de trato  para hombres  mujeres, y  recordando,  en
    particular, el  párrafo decimocuarto  del preámbulo de la Convención
    de las  Naciones Unidas  sobre la eliminación de todas las formas de
    discriminación contra  la mujer,  1979, en  el que se indica que los
    Estados Partes reconocen "que para lograr la plena igualdad entre el
    hombre y  la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto
    del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia";

Reconociendo que los problemas de los trabajadores con responsabilidades
    familiares son  aspectos de  cuestiones más  amplias relativas  a la
    familia y  a la  sociedad, que  deberían tenerse  en cuenta  en  las
    políticas nacionales;

Reconociendo  la   necesidad  de   instaurar  la  igualdad  efectiva  de
    oportunidades y  de trato  entre los trabajadores de uno y otro sexo
    con responsabilidades  familiares, al  igual que  entre éstos  y los
    demás trabajadores;

Considerando que  muchos de los problemas con que se enfrentan todos los
    trabajadores  se   agravan  en  el  caso  de  los  trabajadores  con
    responsabilidades familiares, y reconociendo la necesidad de mejorar
    la condición  de  estos  últimos  a  la  vez  mediante  medidas  que
    satisfagan  sus   necesidades  particulares   y   mediante   medidas
    destinadas a mejorar la condición de los trabajadores en general;

Después de  haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
    igualdad  de   oportunidades  y   de  trato   entre  trabajadores  y
    trabajadoras:   trabajadores   con   responsabilidades   familiares,
    cuestión que  constituye el  punto quinto  del orden  del día  de la
    reunión, y

Después de  haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
    un convenio internacional,

adopta, con  fecha 23  de junio  de mil  novecientos ochenta  y uno,  el
presente Convenio,  que podrá  ser citado  como el  Convenio  sobre  los
trabajadores con responsabilidades familiares, 1981:

Artículo 1

1.  El   presente  Convenio  se  aplica  a  los  trabajadores  y  a  las
trabajadoras con  responsabilidades hacia  los hijos  a su cargo, cuando
tales responsabilidades limiten sus responsabilidades de prepararse para
la actividad económica y de ingresar, participar y progresar en ella.

2. Las  disposiciones del  presente Convenio  se aplicarán también a los
trabajadores y  a las  trabajadoras con  responsabilidades  respecto  de
otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su
cuidado  o   sostén,  cuando   tales   responsabilidades   limiten   sus
posibilidades de  prepararse para  la actividad económica y de ingresar,
participar y progresar en ella.

3. A los fines del presente Convenio, las expresiones "hijos a su cargo"
y "otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten
su cuidado  o sostén"  se entienden  en el sentido definido en cada país
por uno  de los  medios a que hace referencia el artículo 9 del presente
Convenio.

4. Los  trabajadores las trabajadoras a que se refieren los párrafos 1 y
2 anteriores  se designarán  de aquí  en adelante como "trabajadores con
responsabilidades familiares".

Artículo 2

El presente  Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica
y a todas las categorías de trabajadores.

Artículo 3

1. Con  miras a  crear la  igualdad efectiva de oportunidades y de trato
entre trabajadores y trabajadoras, cada Miembro deberá incluir entre los
objetivos de  su política  nacional el  de permitir que las personas con
responsabilidades familiares  que  desempeñen  o  deseen  desempeñar  un
empleo ejerzan  su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y,
en la  medida de  lo posible,  sin conflicto entre sus responsabilidades
familiares y profesionales.

2. A  los fines  del párrafo  1 anterior,  el  término  "discriminación"
significa la discriminación en materia de empleo y ocupación tal como se
define en  los artículos  1 y  5 del  Convenio sobre  la  discriminación
(empleo y ocupación), 1958.

Artículo 4

Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre
trabajadores  y   trabajadoras,  deberán  adoptarse  todas  las  medidas
compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para:

a)  permitir a  los trabajadores  con responsabilidades  familiares  el
    ejercicio de su derecho a elegir libremente su empleo;
b)  tener  en  cuenta  sus  necesidades  en  lo  que  concierne  a  las
    condiciones de empleo y a la seguridad social.

Artículo 5

Deberán  adoptarse   además  todas   las  medidas  compatibles  con  las
condiciones y posibilidades nacionales para:

a)  tener  en   cuenta  las   necesidades  de   los  trabajadores   con
    responsabilidades familiares  en la planificación de las comunidades
    locales o regionales;
b)  desarrollar o promover servicios comunitarios, públicos o privados,
    tales como  los servicios  y medios de asistencia a la infancia y de
    asistencia familiar.

Artículo 6

Las autoridades  y organismos  competentes de  cada país deberán adoptar
medidas apropiadas  para promover mediante la información y la educación
una mejor comprensión por parte del público del principio de la igualdad
de oportunidades  y de  trato entre trabajadores y trabajadoras y acerca
de los  problemas de  los trabajadores con responsabilidades familiares,
así como  una corriente  de opinión  favorable a  la  solución  de  esos
problemas.

Artículo 7

Deberán tomarse  todas las  medidas compatibles  con las  condiciones  y
posibilidades  nacionales,   incluyendo  medidas   en  el  campo  de  la
orientación y  de la  formación profesionales, para que los trabajadores
con responsabilidades  familiares puedan  integrarse y  permanecer en la
fuerza de trabajo, así como reintegrarse a ella tras una ausencia debida
a dichas responsabilidades.

Artículo 8

La responsabilidad  familiar no  debe constituir  de por  sí  una  causa
justificada para poner fin a la relación de trabajo.

Artículo 9

Las  disposiciones  del  presente  Convenio  podrán  aplicarse  por  vía
legislativa,  convenios   colectivos,  reglamentos  de  empresa,  laudos
arbitrales, decisiones  judiciales, o  mediante una combinación de tales
medidas, o  de cualquier  otra forma  apropiada que  sea conforme  a  la
práctica nacional y tenga en cuenta las condiciones nacionales.

Artículo 10

1. Las  disposiciones del  presente Convenio  podrán  aplicarse,  si  es
necesario, por  etapas, habida  cuenta de  las condiciones nacionales, a
reserva de que las medidas adoptadas a esos efectos se apliquen, en todo
caso, a  todos los  trabajadores a  que se  refiere  el  párrafo  1  del
artículo 1.

2. Todo  Miembro que ratifique el presente Convenio deberá indicar en la
primera memoria  sobre la  aplicación  de  éste,  que  está  obligado  a
presentar  en   virtud  del   artículo  22  de  la  Constitución  de  la
Organización Internacional  del  Trabajo,  si,  y  con  respecto  a  qué
disposiciones del  Convenio, se  propone hacer uso de la facultad que le
confiere el  párrafo  1  del  presente  artículo,  y,  en  las  memorias
siguientes, la  medida en  que ha  dado efecto o se propone dar efecto a
dichas disposiciones.

Artículo 11

Las organizaciones  de empleadores  y de trabajadores tendrán el derecho
de participar,  según modalidades  adecuadas a  las condiciones  y a  la
práctica nacionales,  en la  elaboración y  aplicación  de  las  medidas
adoptadas para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 12

Las ratificaciones  formales del  presente Convenio  serán  comunicadas,
para su  registro, al  Director General  de la Oficina Internacional del
Trabajo.

Artículo 13

1.  Este   Convenio  obligará  únicamente  a  aquellos  Miembros  de  la
Organización  Internacional   del  Trabajo   cuyas  ratificaciones  haya
registrado el Director General.

2. Entrará  en  vigor  doce  meses  después  de  la  fecha  en  que  las
ratificaciones de  dos Miembros  hayan sido  registradas por el Director
General.

3. Desde  dicho momento,  este Convenio  entrará  en  vigor,  para  cada
Miembro, doce  meses después  de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.

Artículo 14

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de  un período  de diez  años, a partir de la fecha en que se
haya puesto  inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al  Director General  de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.

2. Todo  Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año  después de  la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo  precedente, no  haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo  quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo  sucesivo podrá  denunciar este  Convenio a  la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 15

1.  El   Director  General  de  la  Oficina  Internacional  del  Trabajo
notificará a  todos los  Miembros de  la Organización  Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al  notificar a  los Miembros  de la  Organización el  registro de la
segunda ratificación  que le  haya sido  comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 16

El Director  General de  la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro
y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y
actas de  denuncia que  haya registrado  de acuerdo  con  los  artículos
precedentes.

Artículo 17

Cada vez  que lo  estime necesario,  el Consejo  de Administración de la
Oficina Internacional  del  Trabajo  presentará  a  la  Conferencia  una
memoria sobre  la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia
de incluir  en el  orden del  día de  la Conferencia  la cuestión  de su
revisión total o parcial.

Artículo 18

1. En  caso de  que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión  total o  parcial del  presente, y  a menos  que  el  nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:

a)  la  ratificación,  por  un  Miembro,  del  nuevo  convenio  revisor
    implicará, ipso  jure, la  denuncia inmediata  de este  Convenio, no
    obstante las disposiciones contenidas en el artículo 14, siempre que
    el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b)  a partir  de la  fecha en  que entre  en vigor  el  nuevo  convenio
    revisor, el presente Convenio cesará  de   estar   abierto   a   la
    ratificación por los Miembros.

2. Este  Convenio continuará  en vigor  en todo  caso,  en  su  forma  y
contenido actuales,  para los  Miembros que  lo hayan  ratificado  y  no
ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 19

Las versiones  inglesa  y  francesa  del  texto  de  este  Convenio  son
igualmente auténticas.
Ayuda