Aprobado/a por: Ley Nº 18.560 de 11/09/2009 artículo 1.
Ver: Ley Nº 18.754 de 24/05/2011 artículo 1.
XVII Cumbre                     Secretaria General 
Iberoamericana        OISS      Iberoamericana    
Chile 2007                      
                                Secretaria-Geral 
                                Ibero-Americana

Los Estados Partes en el presente Convenio:

CONSIDERANDO que el trabajo es uno de los factores esenciales en el
fortalecimiento de la cohesión social de las naciones y que las
condiciones de seguridad social tienen una dimensión muy importante en el
desarrollo del trabajo decente.

CONSTATANDO que el proceso actual de globalización conlleva nuevas y
complejas relaciones entre los distintos Estados que implican, entre
otros, una creciente interdependencia entre países y regiones como
consecuencia del movimiento más fluido de bienes, servicios, capitales,
comunicaciones, tecnologías y personas.

RECONOCIENDO que este proceso, tanto a escala global como a nivel
regional, conlleva en el ámbito socio-laboral una mayor movilidad de
personas entre los diferentes Estados.

TENIENDO en cuenta que la realidad presente aconseja promover fórmulas de
cooperación en el espacio internacional que abarquen distintas actividades
y, en especial, la protección social en la Comunidad Iberoamericana, en la
que existe un amplio acervo común de carácter cultural, económico y
social.

CONVENCIDOS de que esta realidad requiere también políticas sociales y
económicas adecuadas que se manifiestan, entre otras, en la necesidad de
que el proceso de globalización vaya acompañado de medidas tendientes a
promover la coordinación normativa en materia de protección social que,
sin alterar los respectivos sistemas nacionales, permitan garantizar la
igualdad de trato y los derechos adquiridos o en curso de adquisición de
los trabajadores migrantes y de las personas dependientes de ellos.

AFIRMANDO la urgencia de contar con un Instrumento de coordinación de
legislaciones nacionales en materia de pensiones que garantice los
derechos de los trabajadores migrantes y sus familias, protegidos bajo los
esquemas de Seguridad Social de los diferentes Estados Iberoamericanos,
con el objetivo de que puedan disfrutar de los beneficios generados con su
trabajo en los países receptores.

Han convenido lo siguiente:

                                 TITULO I

       REGLAS GENERALES Y DETERMINACION DE LA LEGISLACION APLICABLE

                                CAPITULO 1

                         Disposiciones generales

Artículo 1. Definiciones.

1. A los efectos de la aplicación del presente Convenio, los términos y
expresiones que se enumeran en este artículo tendrán el siguiente
significado:

a) "Actividad por cuenta ajena o dependiente", toda actividad o situación
asimilada que sea considerada como tal por la legislación de Seguridad
Social del Estado Parte en el que se ejerza o se cause la situación
asimilada.

b) "Actividad por cuenta propia o no dependiente", toda actividad o
situación asimilada que sea considerada como tal por la legislación de
Seguridad Social del Estado Parte en el que se ejerza tal actividad o se
cause la situación asimilada.

c) "Autoridad Competente" para cada Estado Parte, la autoridad que, a tal
efecto, designen los correspondientes Estados Parte y que como tal sea
consignada en el Acuerdo de Aplicación.

d) "Comité Técnico Administrativo" el órgano señalado en el Título IV.

e) "Familiar beneficiario o derechohabiente", la persona definida o
admitida como tal por la legislación en virtud de la cual se otorguen las
prestaciones.

f) "Funcionario", la persona definida o considerada como tal por el Estado
del que dependa la Administración o el Organismo que la ocupe.

g) "Institución Competente", el Organismo o la Institución responsable de
la aplicación de las legislaciones mencionadas en el artículo 3. Se
relacionarán en el Acuerdo de Aplicación.

h) "Legislación", las leyes, reglamentos y demás disposiciones de
Seguridad Social vigentes en el territorio de cada uno de los Estados
Parte.

i) "Nacional", la persona definida como tal por la legislación aplicable
en cada Estado Parte.

j) "Organismo de Enlace", el Organismo de coordinación e información entre
las Instituciones Competentes de los Estados Parte que intervenga en la
aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre
derechos y obligaciones derivados del mismo. Se relacionarán en el Acuerdo
de Aplicación.

k) "Pensión", prestación económica de larga duración prevista por las
legislaciones mencionadas en el artículo 3 de este Convenio.

l) "Períodos de seguro, de cotización, o de empleo", todo período definido
como tal por la legislación bajo la cual ha sido cubierto o se considera
como cubierto, así como todos los períodos asimilados, siempre que sean
reconocidos como equivalentes a los períodos de seguro por dicha
legislación.

m) "Prestaciones económicas", prestación pecuniaria, pensión, renta,
subsidio o indemnización, previstas por las legislaciones mencionadas en
el artículo 3 de este Convenio, incluido todo complemento, suplemento o
revalorización.

n) "Residencia", el lugar en que una persona reside habitualmente.

2. Los demás términos o expresiones utilizadas en el Convenio tienen el
significado que les atribuya la legislación aplicable.

Artículo 2. Campo de aplicación personal.

El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado
sujetas a la legislación de uno o de varios Estados Parte, así como a sus
familiares beneficiarios y derechohabientes.

Artículo 3. Campo de aplicación material.

1. El presente Convenio se aplicará a toda la legislación relativa a las
ramas de seguridad social relacionadas con:

a) las prestaciones económicas de invalidez;
b) las prestaciones económicas de vejez;
c) las prestaciones económicas de supervivencia; y,
d) las prestaciones económicas de accidentes de trabajo y de enfermedad
   profesional.

 Las prestaciones médicas previstas en las legislaciones de los Estados
Parte quedan excluidas del presente Convenio, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 5 del presente artículo.

2. El presente Convenio se aplicará a los regímenes contributivos de
seguridad social, generales y especiales. No obstante, estos últimos
podrán ser exceptuados siempre que se incluyan en el Anexo I.

3. El presente Convenio no será de aplicación a las prestaciones
económicas reseñadas en el Anexo II, que bajo ninguna circunstancia podrá
incluir alguna de las ramas de seguridad social señaladas en el apartado 1
de este artículo.

4. El Convenio no se aplicará a los regímenes no contributivos, ni a la
asistencia social, ni a los regímenes de prestaciones en favor de las
víctimas de guerra o de sus consecuencias.

5. Dos o más Estados Parte del presente Convenio podrán ampliar el ámbito
objetivo del mismo, extendiéndolo a prestaciones o regímenes excluidos en
principio. Los acuerdos bilaterales o multilaterales mediante los que se
proceda a esa extensión y los efectos de la misma se inscribirán en el
Anexo III.

 Las reglas correspondientes a los regímenes y/o prestaciones que hayan
sido objeto de extensión, conforme a lo previsto en el apartado anterior,
afectarán únicamente a los Estados que las hayan suscrito, sin que surtan
efectos para los demás Estados Parte.

Artículo 4. Igualdad de trato.

Las personas a las que, conforme a lo establecido en el artículo 2, sea de
aplicación el presente Convenio, tendrán derecho a los beneficios y
estarán sujetas a las obligaciones establecidas en la legislación del
Estado Parte en que desarrollen su actividad, en las mismas condiciones
que los nacionales de dicho Estado, salvo disposición en contrario del
presente Convenio.

Artículo 5. Totalización de los períodos.

Salvo disposición en contrario del presente Convenio, la Institución
Competente de un Estado Parte cuya legislación condicione la admisión a
una legislación, la adquisición, la conservación, la duración o la
recuperación del derecho a las prestaciones, el acceso o la exención del
seguro obligatorio o voluntario, al requisito de haber cubierto
determinados períodos de seguro, de cotización o de empleo, tendrá en
cuenta, si fuese necesario, los períodos de seguro, de cotización o de
empleo acreditados por la legislación de cualquier otro Estado Parte, como
si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha
Institución aplica y siempre que no se superpongan.

Artículo 6. Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones
en el extranjero.

1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones
económicas referidas en el artículo 3 reconocidas por la Institución
Competente de un Estado Parte, no estarán sujetas a reducción,
modificación, suspensión o retención, excepto las que, en su caso, se
deriven de los costos de transferencia, por el hecho de que el
beneficiario se encuentre o resida en el territorio de otro Estado Parte,
y se le harán efectivas en este último.

2. Las prestaciones reconocidas por aplicación de este Convenio a
beneficiarios que residan en un tercer país, se harán efectivas en las
mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que
residan en ese tercer país.

Artículo 7. Revalorización de las pensiones.

Si, como consecuencia del aumento del costo de la vida, de la variación
del nivel de ingresos u otros motivos de adaptación, la legislación de un
Estado Parte revaloriza o actualiza las prestaciones, aplicando una nueva
cuantía o un determinado porcentaje, esa revalorización o actualización
deberá aplicarse directamente a las prestaciones causadas al amparo del
presente Convenio, teniendo en cuenta, en su caso, la regla de
proporcionalidad establecida en el apartado 1 b) del artículo 13.

Artículo 8. Relaciones entre el presente Convenio y otros instrumentos de
coordinación de seguridad social.

El presente Convenio tendrá plena aplicación en todos aquellos casos en
que no existan convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social
vigentes entre los Estados Parte.

En los casos en que sí existan convenios bilaterales o multilaterales se
aplicarán las disposiciones que resulten más favorables al beneficiario.

Cada Estado Parte informará a la Secretaría General Iberoamericana, a
través del Secretario General de la Organización Iberoamericana de
Seguridad Social (OISS), los convenios bilaterales y multilaterales que
están vigentes entre ellos, la cual procederá a registrarlos en el Anexo
IV de este Convenio.

Una vez vigente el presente Convenio, los Estados Parte de los convenios
bilaterales o multilaterales inscritos en el Anexo IV determinarán las
disposiciones más favorables de los mismos y lo comunicarán al Secretario
General de la OISS.

                                CAPITULO 2

                Determinación de la legislación aplicable

Artículo 9. Regla general.

Las personas a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetas
exclusivamente a la legislación de seguridad social del Estado Parte en
cuyo territorio ejerzan una actividad, dependiente o no dependiente, que
dé lugar a su inclusión en el ámbito de aplicación de dicha legislación,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 10. Reglas especiales.

A efectos de la determinación de la legislación aplicable, se establecen
las siguientes reglas especiales:

a) La persona que ejerza una actividad dependiente al servicio de una
empresa con sede en el territorio de uno de los Estados Parte que
desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas,
de dirección o actividades similares y que sea trasladada para prestar
servicios de carácter temporal en el territorio de otro Estado Parte,
continuará sujeta a la legislación del Estado Parte de origen hasta un
plazo de doce meses, susceptible de ser prorrogado por un plazo similar,
con carácter excepcional, previo consentimiento expreso de la Autoridad
Competente del otro Estado Parte.

b) La persona que ejerza una actividad no dependiente que realice
cualquiera de las actividades indicadas en el párrafo anterior en el
territorio de un Estado Parte en el que esté asegurada y que se traslade
para ejercer tal actividad en el territorio de otro Estado Parte,
continuará sometida a la legislación del primer Estado, a condición de que
la duración previsible del trabajo no exceda de doce meses y previa
autorización de la Autoridad Competente del Estado de origen.

Los Estados Partes, en forma bilateral, podrán ampliar la lista de
actividades sujetas a la presente regla especial, debiendo comunicarlo al
Comité Técnico Administrativo.

c) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que
desempeñe su actividad en el territorio de dos o más Estados Parte, estará
sujeto a la legislación del Estado Parte en cuyo territorio tenga la
empresa su sede principal.

d) Una actividad dependiente o no dependiente que se desarrolle a bordo de
un buque en el mar, que enarbole el pabellón de un Estado Parte, será
considerada como una actividad ejercida en dicho Estado Parte.

Sin embargo, el trabajador que ejerza una actividad dependiente a bordo
de un buque que enarbole el pabellón de un Estado Parte y que sea
remunerado por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su
sede o su domicilio en otro Estado Parte, estará sujeto a la legislación
de este último Estado Parte si reside en el mismo. La empresa o persona
que abone la remuneración será considerada como empresario o empleador a
efectos de la aplicación de la correspondiente legislación.

e) Los trabajadores con residencia en un Estado Parte que presten
servicios en una empresa pesquera mixta constituida en otro Estado Parte y
en un buque abanderado en ese Estado Parte, se considerarán pertenecientes
a la empresa participante del país en el que residen y, por tanto,
quedarán sujetos a su legislación de seguridad social, debiendo, la citada
empresa, asumir sus obligaciones como empleador.

f) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación
de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la
legislación del Estado Parte a cuyo territorio pertenezca el puerto.

g) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las
Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en las Convenciones de
Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, y sobre
Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963.

h) Los funcionarios públicos de un Estado Parte, distintos a los que se
refiere el apartado anterior y el personal asimilado, que se hallen
destinados en el territorio de otro Estado Parte, quedarán sometidos a la
legislación del Estado Parte al que pertenece la Administración de la que
dependen.

i) El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de
servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada uno de
los Estados Parte, que sean nacionales del Estado Parte acreditante y no
tengan el carácter de funcionarios públicos, podrán optar entre la
aplicación de la legislación del Estado acreditante o la del otro Estado
Parte.

La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha de
iniciación de trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen su
actividad.

Las personas al servicio privado y exclusivo de los miembros de las
Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, que sean nacionales del
Estado Parte acreditante, tendrán el mismo derecho de opción regulado en
el párrafo anterior.

j) Las personas enviadas por un Estado Parte, en misiones de cooperación
al territorio de otro Estado Parte, quedarán sometidas a la legislación
del Estado que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se
disponga otra cosa.

Artículo 11. Excepciones.

Dos o más Estados Parte, las Autoridades Competentes de esos Estados o los
organismos designados por esas autoridades podrán establecer, de común
acuerdo, excepciones a los artículos 9 y 10, en beneficio de determinadas
personas o categorías de personas, siempre que las mismas aparezcan
relacionadas en el Anexo V.

Artículo 12. Seguro voluntario.

En materia de pensiones, el interesado podrá ser admitido al seguro
voluntario de un Estado Parte, incluso cuando esté obligatoriamente
sometido a la legislación de otro Estado Parte, siempre que, con
anterioridad, haya estado sometido a la legislación del primer Estado
Parte por el hecho o como consecuencia del ejercicio de una actividad como
trabajador dependiente o no dependiente y a condición de que dicha
acumulación esté admitida en la legislación del primer Estado Parte.

                                TITULO II

 DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LAS DISTINTAS CATEGORIAS DE PRESTACIONES

                                CAPITULO 1

             Prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia

Artículo 13. Determinación de las prestaciones.

1. Los períodos de seguro, de cotización o de empleo cumplidos en
cualquiera de los Estados Parte serán considerados para el reconocimiento
de las prestaciones por invalidez, vejez y supervivencia, en las
siguientes condiciones:

a) Cuando se reúnan las condiciones requeridas por la legislación de uno o
varios Estados Parte para tener derecho a las prestaciones, sin que sea
necesario recurrir a la totalización de períodos prevista en el artículo
5, la Institución o Instituciones Competentes reconocerán la prestación
conforme a lo previsto en dicha legislación, considerando únicamente los
períodos de seguro, de cotización o empleo cumplidos en ese Estado Parte,
sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la totalización de los
períodos cumplidos bajo otras legislaciones, en cuyo caso se aplicará el
apartado siguiente.

b) Cuando considerando únicamente los períodos de seguro, de cotización o
empleo cumplidos en un Estado Parte no se alcance el derecho a las
prestaciones, el reconocimiento de éstas se hará totalizando los períodos
de seguro, cotización o empleo cumplidos en otros Estados Parte.

En este supuesto, la Institución Competente determinará, en primer lugar,
el importe de la prestación a la que el beneficiario tendría derecho como
si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido íntegramente bajo
su propia legislación (prestación teórica) y a continuación, establecerá
el importe real de la prestación aplicando a dicho importe teórico la
proporción existente entre la duración de los períodos de seguro, de
cotización o empleo cumplidos, antes de producirse la contingencia, bajo
la legislación del Estado Parte y los períodos totalizados (prestación
real).

2. Si la legislación de un Estado Parte condiciona el reconocimiento, la
conservación o la recuperación del derecho a prestaciones a que el
interesado estuviera asegurado en el momento en el que éstas se generan,
este requisito se entenderá cumplido cuando el interesado estuviera
asegurado según la legislación o percibiera una pensión basada en sus
propios períodos de seguro en otro Estado Parte. Para el reconocimiento de
pensiones de supervivencia se tendrá en consideración, de ser necesario,
si el sujeto causante estaba asegurado o percibía pensión de otro Estado
Parte.

Si la legislación de un Estado Parte exigiera, para reconocer el derecho
a una prestación, que se hayan cumplido períodos de seguro, cotización o
empleo en un tiempo determinado, inmediatamente anterior al momento de
causarse la prestación, tal condición se considerará cumplida cuando el
interesado acredite la existencia de tales períodos en un tiempo
inmediatamente anterior al de reconocimiento de la prestación en otro
Estado Parte.

Si la legislación de un Estado Parte condiciona el derecho a la concesión
de determinados beneficios al cumplimento de períodos de seguro,
cotización o empleo en una profesión o empleo determinados, para el
reconocimiento de tales prestaciones o beneficios se tendrán en cuenta los
períodos cumplidos en otro Estado Parte en una profesión o empleo
similares.

3. Si la duración total de los períodos de seguro, cotización o empleo,
una vez totalizados, es superior al período máximo requerido por la
legislación de alguno de los Estados Parte para la obtención de una
prestación completa, la Institución Competente de ese Estado Parte
considerará el citado período máximo en lugar de la duración total de los
períodos totalizados, a efectos del cálculo previsto en el apartado 1. b)
de este artículo. Lo dispuesto anteriormente no será aplicable en el
supuesto de prestaciones cuya cuantía no esté en función de los períodos
de seguro, cotización o empleo.

4. Si la legislación de un Estado Parte establece que, a efectos de la
determinación de la cuantía de la prestación, se tomen en consideración
ingresos, cotizaciones, bases de cotización, retribuciones o una
combinación de estos parámetros, la base de cálculo de la prestación se
determinará tomando en consideración, únicamente, los ingresos,
cotizaciones, bases de cotización o retribuciones correspondientes a los
períodos de seguro, de cotización o empleo acreditados en el Estado Parte
de que se trate.

5. Las cláusulas de reducción, suspensión o retención previstas por la
legislación de un Estado Parte en el caso de perceptores de pensión que
ejercieran una actividad laboral, serán aplicables aunque dicha actividad
se ejerza en el territorio de otro Estado Parte.

Artículo 14. Períodos inferiores a un año.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando la
duración total de los períodos de seguro, cotización o empleo, cumplidos
bajo la legislación de un Estado Parte no alcance a un año y, con arreglo
a la legislación de ese Estado Parte, no se adquiera derecho a
prestaciones económicas, la Institución Competente de dicho Estado Parte
no reconocerá prestación económica alguna por el referido período.

2. Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por las
Instituciones Competentes de los demás Estados Parte para el
reconocimiento del derecho y la determinación de la cuantía de la pensión
según su propia legislación.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando los
períodos acreditados en cada uno de los Estados Parte fueran inferiores a
un año, pero totalizando los mismos fuera posible adquirir el derecho a
prestaciones bajo la legislación de uno o varios Estados Partes, deberá
procederse a su totalización, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13,
apartado 1. b)

Artículo 15. Cuantías debidas en virtud de períodos de seguro voluntario.

1. Los períodos de seguro voluntario acreditados por el trabajador en
virtud de la legislación de un Estado Parte se totalizarán, si fuera
necesario, con los períodos de seguro obligatorio o voluntario, cubiertos
en virtud de la legislación de otro Estado Parte, siempre que no se
superpongan.

2. Cuando coincidan en el tiempo períodos de seguro obligatorio con
períodos de seguro voluntario, se tendrán en cuenta los períodos de seguro
obligatorio. Cuando coincidan en el tiempo dos o más períodos de seguro
voluntario, acreditados en dos o más Estados Parte, cada Estado tendrá en
cuenta los cumplidos en su territorio.

3. No obstante, una vez calculada la cuantía teórica así como la real de
la prestación económica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, la
cuantía efectivamente debida será incrementada por la Institución
Competente en la que se hayan cumplido los períodos de seguro voluntario
en el importe que corresponda a dichos períodos de seguro voluntario que
no hayan sido computados, de acuerdo con su legislación interna.

4. Cuando en un Estado Parte no sea posible precisar la época en que
determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que
dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en
otros Estados Parte.

                                CAPITULO 2

   Coordinación de regímenes y legislaciones basados en el ahorro y la
                             capitalización.

Artículo 16. Régimen de prestaciones.

1. Cuando se trate de regímenes de capitalización individual, los
afiliados a la Entidad Administradora de Fondos de Pensiones o institución
similar financiarán sus pensiones con el saldo acumulado en su cuenta de
capitalización individual, en los términos establecidos en la legislación
del Estado Parte de que se trate.

Si, de acuerdo a la legislación de un Estado Parte en el que se liquide
la pensión se garantiza una pensión mínima, cuando la pensión generada con
el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual fuera
insuficiente para financiar pensiones de una cuantía al menos igual al de
la citada pensión mínima, la institución competente del Estado Parte en el
que se liquide la pensión procederá a la totalización de los períodos
cumplidos en otros Estados Parte, de acuerdo al artículo 5, para acceder
al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez en la proporción que
corresponda, calculada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 13.
Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de supervivencia.

2. Los trabajadores que se encuentren afiliados a un sistema de pensiones
de capitalización individual correspondiente a un Estado Parte, podrán
aportar voluntariamente en dicho sistema cotizaciones previsionales,
siempre que la legislación nacional de aquél lo permita y durante el
tiempo que residan en otro Estado Parte, sin perjuicio de cumplir, además,
con la legislación de este último Estado relativa a la obligación de
cotizar.

Artículo 17. Transferencia de fondos.

Los Estados Parte en los que estén vigentes regímenes de capitalización
individual podrán establecer mecanismos de transferencia de fondos a los
fines de la percepción de prestaciones por invalidez, vejez o muerte.

                                CAPITULO 3

    Prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional

Artículo 18. Determinación del derecho a prestaciones.

El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o
enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación del
Estado Parte a la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha de
producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.

                                TITULO III

                 MECANISMOS DE COOPERACION ADMINISTRATIVA

Artículo 19. Exámenes médico-periciales.

1. A requerimiento de la Institución Competente, los reconocimientos
médicos previstos por la legislación de un Estado Parte, a efectos del
acceso o mantenimiento de las correspondientes prestaciones de seguridad
social, podrán ser efectuados en cualquier otro Estado Parte por la
institución del lugar de residencia del solicitante o del beneficiario de
las prestaciones, teniendo esta institución derecho a que se reembolsen
los costos que le irrogó efectuar dichos exámenes, por parte de los
obligados a su financiamiento.

2. Tales reconocimientos médicos serán financiados, en los términos que
establezca el Acuerdo de Aplicación, por la Institución Competente del
Estado Parte que solicitó los exámenes y/o, si así lo determina la
legislación interna, por el solicitante o beneficiario, para lo cual, la
Institución Competente del Estado Parte que solicitó la evaluación médica
podrá deducir el costo que le corresponde asumir al solicitante o
beneficiario, de las prestaciones económicas devengadas o del saldo de su
cuenta de capitalización individual, en su caso.

3. Para efectos de facilitar la evaluación a que se refiere el apartado
precedente, la Institución Competente del Estado Parte en cuyo territorio
reside la persona, deberá, a petición de la Institución Competente del
otro Estado Parte, remitir a esta última, sin costo, cualquier informe o
antecedentes médicos pertinentes que obren en su poder, de acuerdo a lo
señalado en el artículo 20. Esta información deberá ser utilizada
exclusivamente a efectos de la aplicación del presente Convenio.

Artículo 20. Intercambio de información.

1. Las Autoridades Competentes de los Estados Parte se comunicarán la
información relacionada con:

a) las medidas adoptadas para la aplicación del presente Convenio, y

b) las modificaciones de sus respectivas legislaciones que puedan afectar
a la aplicación del presente Convenio.

2. A efectos de la aplicación del presente Convenio, las Autoridades e
Instituciones Competentes de los Estados Parte se prestarán sus buenos
oficios y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias
legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas
autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita.

3. Las Instituciones Competentes, conforme el principio de buena
administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable
y, a tal efecto, comunicarán a las personas interesadas cualquier
información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el
presente Convenio.

4. De igual modo, las personas interesadas quedan obligadas a informar
cuanto antes a las instituciones del Estado Parte competente y del Estado
Parte de residencia, de cualquier cambio en su situación personal o
familiar que tenga incidencia en su derecho a las prestaciones
establecidas en el presente Convenio.

Artículo 21. Solicitudes y documentos.

1. Los documentos que se requieran para los fines del presente Convenio no
necesitarán traducción oficial, visado o legalización de autoridades
diplomáticas, consulares y de registro público, siempre que se hayan
tramitado con la intervención de una Autoridad o Institución Competente u
Organismo de Enlace.

2. La correspondencia entre las Autoridades Competentes, Organismos de
Enlace e Instituciones Competentes de los Estados Parte será redactada en
cualquiera de los idiomas español o portugués.

3. Las solicitudes y documentos presentados ante las Autoridades o
Instituciones Competentes de cualquier Estado Parte donde el interesado
acredite períodos de seguro, cotización o empleo o tenga su residencia,
surtirán efecto como si se hubieran presentado ante las Autoridades o
Instituciones Competentes correspondientes del otro Estado Parte, siempre
que el interesado lo solicite expresamente o, si de la documentación
presentada se deduce la existencia de períodos de seguro, cotización o
empleo en este último Estado Parte.

Artículo 22. Exenciones.

Las exenciones o reducciones de impuestos, tributos, tasas, timbres y
derechos judiciales o de registro, establecidos en la legislación de un
Estado Parte para la expedición de los documentos exigidos por esa misma
legislación, se extenderán a la expedición de los documentos análogos
exigidos por la legislación de cualquier otro Estado Parte a efectos del
presente Convenio.

                                TITULO IV

                      COMITE TECNICO ADMINISTRATIVO

Artículo 23. Composición y funcionamiento del Comité Técnico
Administrativo.

1. El Comité Técnico Administrativo estará integrado por un representante
del Gobierno de cada uno de los Estados Parte, asistido, cuando sea
necesario, por consejeros técnicos.

2. Los estatutos del Comité Técnico Administrativo serán establecidos, de
común acuerdo, por sus miembros. Las decisiones sobre las cuestiones de
interpretación serán adoptadas de acuerdo con lo que se establezca en el
Acuerdo de Aplicación del presente Convenio.

Artículo 24. Funciones del Comité Técnico Administrativo.

El Comité Técnico Administrativo tendrá encomendadas las siguientes
funciones:

a) Posibilitar la aplicación uniforme del Convenio, en particular
fomentando el intercambio de experiencias y de las mejores prácticas
administrativas;

b) Resolver las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas
del presente Convenio o del Acuerdo de Aplicación del mismo.

c) Promover y desarrollar la colaboración entre los Estados Parte y sus
instituciones en materia de seguridad social, especialmente para facilitar
la realización de acciones encaminadas a la cooperación transfronteriza en
el ámbito de la coordinación de los sistemas de seguridad social.

d) Fomentar el uso de las nuevas tecnologías, en particular mediante la
modernización de los procedimientos necesarios para el intercambio de
información y la adaptación a los intercambios electrónicos del flujo de
informaciones entre las Instituciones Competentes.

e) Ejercer cualquier otra función que forme parte de sus competencias en
virtud del presente Convenio y del Acuerdo de Aplicación, o de todo
convenio o acuerdo que pudiere celebrarse dentro del marco de dichos
instrumentos.

                                 TITULO V

                         DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo 25. Disposición transitoria.

1. La aplicación del presente Convenio otorgará derecho a prestaciones por
contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su vigencia. No
obstante, el pago de las mismas tendrá únicamente los efectos retroactivos
previstos en la legislación del Estado Parte que las reconozca y no se
realizará por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.

Las prestaciones que hayan sido denegadas o reconocidas por uno o varios
Estados Parte antes de la entrada en vigor del presente Convenio, podrán
ser revisadas al amparo del mismo, a petición del interesado. El derecho
se adquirirá desde la fecha de la solicitud, salvo disposición más
favorable del Estado Parte que lo revise. No se revisarán las prestaciones
abonadas que hayan consistido en una cantidad única.

2. Todo período de seguro, cotización o empleo, acreditado bajo la
legislación de un Estado Parte antes de la fecha de aplicación del
presente Convenio en el Estado Parte interesado, se tomará en cuenta para
la determinación de los derechos originados conforme al presente Convenio.

                                TITULO VI

                          DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26. Acuerdo de Aplicación.

Las normas de aplicación del presente Convenio se fijarán en el Acuerdo de
Aplicación correspondiente.

Artículo 27. Conferencia de las Partes.

La Secretaría General Iberoamericana, a través de la OISS, convocará una
Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en
vigor del presente Convenio, con el objeto de promover y examinar la
aplicación del presente Convenio y, en general, efectuar intercambio de
información y experiencias.

Artículo 28. Solución de controversias.

1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada
con la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante la
negociación.

2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la
interpretación o aplicación del presente Convenio que no pueda resolverse
mediante la negociación dentro de un plazo de cuatro meses deberá, a
solicitud de uno de ellos, someterse al arbitraje de una Comisión
integrada por un nacional de cada Estado Parte y uno nombrado de común
acuerdo, quien actuará como Presidente de la Comisión. Si, transcurridos
cuatro meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, los Estados
Parte no se han puesto de acuerdo sobre el árbitro, cualquiera de ellos
podrá solicitar a la Secretaría General Iberoamericana, a través de la
OISS, que designe a dicho árbitro.

Una vez integrada la Comisión de arbitraje, ésta emitirá su decisión
dentro de un plazo no mayor a cuatro meses, prorrogable por un perIodo
similar, siempre y cuando la Comisión justifique e informe por escrito, y
antes de que culminen los cuatro meses iniciales, las razones por las
cuales solicita esta prórroga.

La decisión de la Comisión será definitiva e inapelable.

Artículo 29. Firma.

El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados Miembros de
la Comunidad Iberoamericana.

Artículo 30. Ratificación, Aceptación, Aprobación o Adhesión.

1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán en la Secretaría General Iberoamericana a través de la OISS.

2. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de todos los Estados
que forman parte de la Comunidad Iberoamericana. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en la Secretaría General Iberoamericana a través
de la OISS.

Artículo 31. Entrada en vigor.

1. El Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a
la fecha en que se haya depositado el séptimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión. No obstante, éste producirá efectos
entre dichos Estados una vez que el Acuerdo de Aplicación sea suscrito por
los mismos.

2. Para cada Estado que ratifique o se adhiera al presente Convenio
después de haberse depositado el séptimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, entrará en vigor el primer día del
tercer mes siguiente a la fecha en que ese Estado haya depositado el
instrumento pertinente, no obstante éste producirá efectos una vez que el
Acuerdo de Aplicación sea suscrito por el mismo. La Secretaría General
Iberoamericana a través de la OISS comunicará dicho acto a los demás
Estados Parte.

Artículo 32. Enmiendas.

1. La OISS recopilará las propuestas de enmiendas al Convenio que
presenten los Estados Parte para los que esté vigente y a solicitud de
tres de ellos, por medio de las respectivas Autoridades Competentes o
pasados tres años, convocará a una Conferencia de Partes para su
tratamiento.

2. Toda enmienda aprobada por la Conferencia de Partes estará sujeta a
ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte.

3. Toda enmienda refrendada de conformidad con los apartados 1 y 2 del
presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa
días después de la fecha en que éste deposite en la Secretaría General
Iberoamericana, a través de la OISS, el instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de esa enmienda.

4. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante sólo para los
Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás
Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Convenio,
así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado,
aceptado o aprobado.

Artículo 33. Denuncia del Convenio.

1. El Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Parte,
teniéndose en cuenta que la correspondiente denuncia deberá ser notificada
por escrito a la Secretaría General Iberoamericana, a través de la OISS,
produciendo efectos la misma, respecto de dicho Estado, a los doce meses,
contados desde la fecha de su recepción.

2. En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio
continuarán aplicándose, en el respectivo Estado Parte, a los derechos ya
reconocidos o solicitados con anterioridad.

3. Los Estados Parte podrán establecer acuerdos especiales para garantizar
los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o
equivalentes cumplidos con anterioridad a la fecha de término de la
vigencia del Convenio.

Artículo 34. Idiomas.

El presente Convenio se adopta en idiomas español y portugués, siendo
ambos textos igualmente auténticos.

Artículo 35. Depositario.

El original del presente Convenio, cuyos textos en idioma español y
portugués son igualmente auténticos, se depositará en poder de la
Secretaría General Iberoamericana a través de la OISS.

Hecho en Santiago, Chile, a los 10 días del mes de noviembre del año dos
mil siete.

                                  ANEXOS

                                 Anexo I

        Regímenes a los que no se aplica el Convenio Multilateral
                         (artículo 3, apartado 2)

                                 Anexo II

 Prestaciones a las que no se aplican las reglas del Convenio Multilateral
                         (artículo 3, apartado 3)

                                Anexo III

    Convenios suscritos entre Estados Parte del Convenio Multilateral
                           mediante los que se
      extiende la aplicación del mismo a regímenes y prestaciones no
    comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio Multilateral
                         (artículo 3, apartado 5)

                                 Anexo IV

  Convenios bilaterales o multilaterales en materia de Seguridad Social,
          vigentes entre Estados Parte del Convenio Multilateral
                               (artículo 8)

                                 Anexo V

    Acuerdos entre Estados Parte por los que se establecen excepciones
    a la legislación aplicable según los artículos 9 y 10 del Convenio
                              (artículo 11)
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