Ver vigencia: Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 33.
Artículo 10
Créase un impuesto interno sobre los siguientes artículos fabricados en el país, así como sus similares extranjeros, que se aplicará en la
forma y proporción que a continuación se detalla:
A)El impuesto será de $ 0.10 el kilo para las cubiertas y cámaras
de automóviles y de $ 0.05 el kilo para las de ómnibus y camiones.
B)El impuesto será de $ 0.30 el kilo para el material de
recauchutaje que se despacha por los rubros 132 y 133 de la
Sección Materias Primas de la Tarifa Aduanera.