Ver vigencia: Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 33.
Artículo 16
Los impuestos a que se refieren los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y
15, serán recaudados por la Dirección General de Impuestos Internos y por
la Dirección General de Aduanas, según corresponda y se harán efectivos por medio de la aplicación de estampillas o fajas en los envases que los contengan, con excepción de las bebidas alcohólicas estancadas, y de los alcoholes cuyos impuestos serán vertidos en la forma actual por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland en la Dirección General de Impuestos Internos o en la Dirección General de Aduanas según corresponda. Los impuestos internos a que se refiere esta ley alcanzarán a las existencias en circulación comercial en el momento de su sanción.