Fecha de Publicación: 06/10/1941
Página: 18-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Ver vigencia: Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 33.

Artículo 17

   Modifícanse los impuestos a que se refieren las leyes de fecha 11
de Enero de 1896, 19 de Diciembre de 1900, 29 de Diciembre de 1914, 27 de 
Octubre de 1919 y 16 de Noviembre de 1926 en lo que tiene relación con 
los cigarrillos y tabacos importados o de elaboración nacional en la forma 
que a continuación se expresa: 
 
      A)Por las cajillas hasta de diez cigarrillos con peso hasta de doce 
        gramos o por cada uno de los envases que contengan hasta veinte 
        cigarrillos y cuyo peso no exceda de la cantidad señalada antes y    
        que su precio de venta al público no sea superior a $ 0.10 cada   
        uno abonarán por concepto de impuesto $ 0.02.
          Las de $ 0.11 a $ 0.15 de valor, $ 0.025.
          Las de $ 0.16 a $ 0.25 de valor, $ 0.03.
          Las de $ 0.26 a $ 0.35 de valor, $ 0.035.
          Las cajillas de 10 o de 20 cigarrillos cuyo peso no exceda de 12 
        gramos y que el precio de venta sea superior a $ 0.35 cada una   
        abonarán por igual concepto $ 0.005 por cada $ 0.10 o fracción de    
        esta cantidad en su precio de venta.
      B)Por las cajillas hasta de 20 cigarrillos o de mayor cantidad cuyo 
        peso no exceda de 24 gramos cada una y que el valor de las mismas     
        no sea superior a $ 0.20 abonarán por el mismo concepto $ 0.04.
          Las de $ 0.21 a $ 0.30, $ 0.05.
          Las de $ 0.31 a $ 0.50, $ 0.06.
          Las de $ 0.51 a $ 0.70, $ 0.07.

   Las que se expendan al público a mayor valor de $ 0.70 abonarán un 
impuesto de $ 0.01 por cada $ 0.10 o fracción de esta cantidad en su valor.
   Cuando los envases contuvieren mayor cantidad de cigarrillos o de peso 
que los señalados precedentemente, abonará un impuesto proporcionalmente de acuerdo con la escala a que se hace referencia antes.
   Mantiénese en cuanto a los cigarrillos importados lo dispuesto por la ley de fecha 6 de Agosto de 1931 en su artículo 27.
   Auméntase en $ 0.005 el impuesto interno de consumo en vigencia para los tabacos elaborados y expendidos en latas o paquetes por cada fracción de cincuenta gramos y cuyo precio de venta sea hasta de $ 0.25 inclusive cada uno, y en $ 0.02 los que se vendieren a un precio superior a $ 0.25.
   Se confirma el impuesto a que se refiere la ley de 29 de Diciembre de 
1914 en su artículo 2º relacionado con los tabacos ¿hebra negra¿ que se expendan en los Departamentos de frontera terrestre y en los cuales se mantendrá el gravamen de $ 0.40 por kilogramo de tabaco fijado por la ley de 11 de Enero de 1896.
   En todos los envases de cigarrillos y de tabacos que se elaboren en el 
país o se importen a él, se establecerá por los importadores o fabricantes de esos productos, en caracteres perfectamente visibles, el valor de cada uno de ellos precedido de la inscripción "precio de venta".
   Los referidos envases deberán ser registrados en la Dirección General de Impuestos Internos y no podrán ser librados a la venta sin que 
previamente su circulación hubiere sido autorizada.
   La omisión de estos requisitos será penada en todos los casos de acuerdo con lo que establece el artículo 7º de la ley 27 de Octubre de 1919, siendo responsables de ella los respectivos importadores o fabricantes y si éstos no fueren identificados, los expendedores o poseedores de la mercadería.
Ayuda