Ver vigencia: Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 33.
Artículo 2
Créase un impuesto interno de 15 por mil sobre las entradas
provenientes de todas las ventas que se realicen por la industria o por
el comercio.
Elévase en un 7,67 por mil el vigente de 7,33 por mil sobre el precio de las enajenaciones, cesiones, permutas y cualquier otra transferencia de
dominio, a título oneroso, de bienes raíces.
El impuesto de 15 por mil se cobrará en forma que incida sobre una sola
de las etapas de que es objeto la negociación de cada mercadería, siendo
percibido totalmente del importador, fabricante o productor.
El gravamen se aplicará sobre el precio neto de venta que resulte de la
factura o documento equivalente, extendido por las personas obligadas al pago del impuesto.
El impuesto establecido por este artículo no será aplicado a los
productos que por esta ley se gravan con aumento de impuestos o con impuestos especiales.