Ver vigencia: Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 33.
Artículo 24
El Banco Hipotecario del Uruguay, además de las contribuciones
legales a que actualmente está obligado por las leyes de 17 de Diciembre
de 1929 ($ 150.000.00) y 28 de Abril de 1939 ($ 100.000.00) contribuirá con cargo a sus utilidades anuales, al servicio de intereses y amortización de las deudas "Deuda Externa 5% de 1914" destinada a formar su capital, con la cantidad de pesos 300.000.00 anuales en la forma dispuesta por el artículo 3º de la ley de 24 de Diciembre de 1913, así como con igual cantidad para el "Empréstito de Fomento
Rural y Colonización". (Leyes 10 de Setiembre de 1923 y 10 de Mayo de
1929).
También atenderá con sus utilidades la diferencia del medio por ciento de interés a que se refiere el decreto de 26 de Febrero de 1937 (inciso 2º) artículo 16).