Ver vigencia: Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 33.
Artículo 27
La defraudación al impuesto de 15 por mil, creado por esta ley, será penada la primera vez con una multa equivalente a veinte veces el importe
que se hubiere defraudado o pretendido defraudar. La reincidencia en la
defraudación será castigada con una multa que a juicio del Poder
Ejecutivo podrá oscilar entre veinte y cincuenta veces el impuesto correspondiente.
Las defraudaciones de los impuestos fijados por esta ley, para los
alcoholes, grappas, cañas, tabacos y cigarrillos serán penadas con arreglo a las disposiciones vigentes al respecto.
Las defraudaciones a los demás impuestos establecidos en esta ley serán
penadas con una multa igual a veinte veces el importe del impuesto defraudado o pretendido defraudar correspondiendo, además el decomiso de la mercadería que la motivó.
Las infracciones a los reglamentos que para la mejor ejecución de esta
ley dictare el Poder Ejecutivo, serán castigadas con multas de veinte a
quinientos pesos.