Fecha de Publicación: 06/10/1941
Página: 18-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Ver vigencia: Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 33.

Artículo 27

   La defraudación al impuesto de 15 por mil, creado por esta ley, será penada la primera vez con una multa equivalente a veinte veces el importe 
que se hubiere defraudado o pretendido defraudar. La reincidencia en la 
defraudación será castigada con una multa que a juicio del Poder 
Ejecutivo podrá oscilar entre veinte y cincuenta veces el impuesto correspondiente.
   Las defraudaciones de los impuestos fijados por esta ley, para los 
alcoholes, grappas, cañas, tabacos y cigarrillos serán penadas con arreglo a las disposiciones vigentes al respecto.
   Las defraudaciones a los demás impuestos establecidos en esta ley serán 
penadas con una multa igual a veinte veces el importe del impuesto defraudado o pretendido defraudar correspondiendo, además el decomiso de la mercadería que la motivó.
   Las infracciones a los reglamentos que para la mejor ejecución de esta 
ley dictare el Poder Ejecutivo, serán castigadas con multas de veinte a 
quinientos pesos.
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