Ver vigencia: Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 33.
Artículo 3
Quedan eximidas del pago del impuesto a que se refiere el artículo
anterior, las ventas de los productos ganaderos o agrícolas y frutos del
país en general, no sólo en el caso de que dichas ventas sean realizadas por el propio criador, invernador o agricultor en sus establecimientos o granjas o en las ferias ganaderas o exposiciones agrícolas, sino también en las tabladas o mercados de consumo o venta, aun cuando unas u otras se hagan por intermediarios o con su participación.
Quedan igualmente exonerados del impuesto los artículos de primera
necesidad que a continuación se expresan.
Aceites comestibles exclusive el puro de oliva, arroz, carne fresca,
harina de cereales y subproductos de molienda, leche fresca, pan y galleta común, pastas y fideos, pescado fresco, sal para uso doméstico, azúcar, café, yerba, jabón común, agua, gas y electricidad, frutas, legumbres y verduras frescas, boniatos, papas, huevos, aves, grasas comestibles, queso, alcohol desnaturalizado para combustible, leña, carbón vegetal, carbonilla, kerosene, ladrillos, cal, arena, abonos químicos y productos destinados a combatir las plagas de la ganadería y agricultura.
La exoneración comprenderá igualmente la venta de diarios, periódicos,
revistas y libros de uso docente, la de Títulos de Deuda Pública, acciones y valores, las operaciones de las instituciones bancarias en general y el transporte colectivo de pasajeros y concesiones que puedan considerarse legalmente a cubierto del impuesto, así como las exportaciones en general.
Estarán igualmente exoneradas las ventas de los pequeños productores, y
artesanos, en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo.