Ver vigencia: Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 33.
Artículo 30
La Dirección General de Impuestos Internos podrá disponer que se
formule de oficio la correspondiente liquidación cuando el establecimiento no lleve su contabilidad en la forma indicada por el artículo 6º o no
presente dentro del plazo reglamentario la declaración jurada prevista en el artículo 4º.
Las liquidaciones formuladas de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, constituirán título ejecutivo auténtico, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 873 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.