Fecha de Publicación: 06/10/1941
Página: 18-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Ver vigencia: Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 33.

Artículo 4

   El impuesto creado por el artículo 2º de esta ley será pagado por
los industriales, comerciantes y demás personas obligadas, en la 
Dirección General de Impuestos Internos o sus dependencias, dentro de los plazos que fije la reglamentación mediante declaración jurada y firmada, con referencia a la documentación de cada comercio hecha en formularios de que serán provistas por la referida Dirección General y redactados de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación de esta ley.
   Las personas obligadas que dejaren pasar el plazo mencionado en el inciso anterior, deberán pagar un recargo del 1% mensual calculado día a día.
   La falta de pago después de 45 días será considerada como un caso de 
defraudación.
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