Ver vigencia: Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 33.
Artículo 5
El Poder Ejecutivo determinará la forma en que la Dirección General de Impuestos Internos fiscalizará la exacta aplicación del impuesto, la
que se efectuará sobre la base de la declaración jurada del obligado a
que se refiere el artículo 6º de esta ley.
A los efectos de esta fiscalización la Dirección General de Impuestos
Internos utilizará su personal actual reforzado si fuere necesario con el personal excedente que el Ministerio de Hacienda pueda disponer de las
reparticiones u oficinas de su dependencia, pudiendo además utilizarse los servicios de Contadores o expertos en contabilidad, para la inspección de los libros y documentación comercial o industrial respectiva, quedando el Poder Ejecutivo autorizado a invertir en la remuneración de este personal especial hasta la cantidad de $ 20.000.00, con la obligación de dar cuenta oportunamente a la Asamblea General. Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley, excluido todo sueldo o remuneración que no sea el de los Contadores o expertos, se imputarán al producido de la misma, hasta tanto se incorporen las erogaciones permanentes al Presupuesto General de Gastos.