Ver vigencia: Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 33.
Artículo 7
A los 90 días de la vigencia de esta ley, cesará el impuesto de
Previsión Social del 1% sobre las ventas de las industrias protegidas a
que se refiere el artículo 6º y siguientes de la ley de 28 de Abril de 1939 y el 1/2% creado por la ley de 1º de Diciembre de 1939. Durante el expresado período los industriales obligados estarán exonerados del impuesto a las ventas que se crea por esta ley. Los recursos necesarios para reemplazar a los que se dejan sin efecto, serán tomados del producido del nuevo impuesto.