Fecha de Publicación: 06/10/1941
Página: 18-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Ver vigencia: Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 33.

Artículo 8

   La nafta, el gas oil, el diesel oil, abonarán un impuesto interno
de un centésimo por litro, que será liquidado y percibido por la Aduana 
en el momento de la importación de dichos combustibles o por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, conjuntamente con los impuestos vigentes.
   Exceptúase de este aumento de impuesto, a la nafta exonerada por la ley 
de 5 de Diciembre de 1940.
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