Ver vigencia: Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 33.
Artículo 8
La nafta, el gas oil, el diesel oil, abonarán un impuesto interno
de un centésimo por litro, que será liquidado y percibido por la Aduana
en el momento de la importación de dichos combustibles o por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, conjuntamente con los impuestos vigentes.
Exceptúase de este aumento de impuesto, a la nafta exonerada por la ley
de 5 de Diciembre de 1940.