Fecha de Publicación: 24/10/1941
Página: 115-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 

Se modifican disposiciones de la 10.054 que dió recursos al Poder Ejecutivo, con creación de impuestos, etc.

Poder Legislativo.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                                 DECRETAN:

Artículo 1

   Modifícanse las disposiciones que a continuación se expresan del proyecto de ley sancionado por la Cámara de Senadores con fecha 29 de Setiembre de 1941, sobre consolidación de los déficit financieros del Estado hasta el ejercicio 1940 y creación y ampliación de recursos para el ejercicio 1941. Dichas disposiciones quedarán redactadas de la siguiente manera:

   "Artículo 2º (Modifícase el inciso final). El impuesto establecido por este artículo, no será aplicado a los productos que por esta ley se gravan con aumento de impuesto o con impuestos especiales, como tampoco a los bienes que se adquieran para constituir el "Bien de Familia" a que se refiere la ley número 9770, los comprendidos en el régimen de la ley número 9723 de 19 de Noviembre de 1937 y los amparados por la ley número 9618.
   Artículo 3º (Sustitúyese el inciso 4º, por el siguiente). La exoneración comprenderá igualmente la venta de diarios, periódicos, revistas y libros de uso docente, la de Títulos de Deuda Pública, acciones y valores, las operaciones de las instituciones bancarias en general, los servicios de las empresas telegráfico-telefónicas y el transporte colectivo de pasajeros y cargas y concesiones que puedan considerarse legalmente a cubierto del impuesto, así como las exportaciones en general.
   Artículo 5º (Modifícase el inciso 2º). A los efectos de esta fiscalización, la Dirección General de Impuestos Internos utilizará su personal actual reforzado si fuere necesario con el personal excedente que el Ministerio de Hacienda pueda disponer de las reparticiones u oficinas de su dependencia, pudiendo además utilizarse los servicios de Contadores, o no siendo posible, de expertos en contabilidad para la inspección de los libros y documentación comercial o industrial respectiva, quedando el Poder Ejecutivo autorizado a invertir en la remuneración de este personal especial hasta la cantidad de $ 20.000.00 con obligación de dar cuenta oportunamente a la Asamblea General. Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley, excluido todo sueldo o remuneración que no sea el de los Contadores o Expertos, se imputarán al producido de la misma, hasta tanto se incorporen las erogaciones permanentes al Presupuesto General de Gastos.
   Artículo 6º (Sustitutivo). Todos los establecimientos industriales o comerciales quedan obligados a franquear a la Dirección General de Impuestos Internos, o funcionarios que determine el Poder Ejecutivo, los libros de contabilidad, que deberán ser rubricados en las condiciones que determine la reglamentación donde consten la producción y venta que realicen.
   Dichos funcionarios deberán limitar su inspección a examinar los asientos pertinentes de los libros de contabilidad relacionados con las operaciones motivo de esta ley.
   Los funcionarios que realicen dichas investigaciones podrán comunicarlas solamente a los superiores competentes, debiendo guardar absoluta reserva respecto de terceros. El incumplimiento de esta obligación se reputará falta grave sin perjuicio de la responsabilidad civil del transgresor. Dicha Inspección no podrá extenderse más que a las operaciones asentadas hasta con un año de anticipación a la fecha en que se realice.
   Art. 11. (Sustitutivo). Auméntase el impuesto interno a las bebidas 
alcohólicas y licores en general y a los vinos finos, licorosos: especiales y vermouth importados, en la siguiente forma:
   A las bebidas alcohólicas y licores, etc., en $ 0.20 por litro o fracción de litro.
   A los vinos finos, licorosos, vermouth, etc. en $ 0.15 por litro o fracción de litro. 
   Las bebidas alcohólicas en general y licores de producción nacional, 
abonarán por concepto de impuesto interno, $ 0.20 por litro o fracción de litro. 
   Los vinos licorosos, finos especiales, champagne y los vermouths de 
producción nacional, abonarán por ese mismo concepto $ 0.10 por litro o 
fracción de litro.
   Exonérase de los impuestos a que se hace referencia precedentemente, al vino denominado "seco", exigiéndose únicamnte a éste, el pago del quince por mil, a que se refiere el artículo 2º, el que será abonado en la forma establecida en el inciso 3º del artículo 16.
   Artículo 16. (Sustitutivo). Los impuestos a que se refieren los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15 serán recaudados por la Dirección General de Impuestos Internos o por la Dirección General de Aduanas según corresponda y se harán efectivos por medio de la aplicación de estampillas o fajas en los envases que las contengan, o por los medios que el Poder Ejecutivo establezca en la reglamentación respectiva.
   Los vinos comunes pagarán $ 2.00 por cada mil litros en sustitución del 
quince por mil a que se refiere el artículo 2º, cuyo pago se hará conjuntamente con el impuesto de análisis en el momento de obtener el 
certificado para su expendio. 
   El vino "seco" pagará $ 6.00 por cada mil litros en sustitución del quince por mil a que se refiere el artículo 2º en idéntica forma que los vinos comunes. Igualmente se exceptúan las bebidas alcohólicas estancadas y los alcoholes, cuyos impuestos serán vertidos en la forma actual por la A.N.C.A.P., en la Dirección General de Impuestos Internos o en la Dirección General de Aduanas, según corresponda".

Artículo 2

   Los impuestos internos a que se refiere el proyecto de ley citado en el artículo 1º, alcanzarán a las existencias en las casas mayoristas e importadoras, en las fábricas de licores y en las bodegas de producción y en las fábricas de tabacos y no gravará las existencias en el comercio minorista, las que serán estampilladas con estampillas de contralor sin valor, proporcionadas por la Dirección General de Impuestos Internos.

Artículo 3

   Los impuestos internos o aumentos sobre los mismos que crea el proyecto de ley a que se refiere el artículo 1º y que sean recaudados por la Dirección General de Aduanas, no serán susceptibles de la aplicación del porcentaje a oro a que están sujetos, en su caso, los impuestos internos de carácter especialmente aduaneros.

Artículo 4

   Derógase el artículo 32 del proyecto de ley a que se hace referencia en el artículo 1º.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de 
 Octubre de 1941. 

       EUCLIDES SOSA AGUIAR, Presidente.- Arturo Miranda, Secretario. 

Ministerio de Hacienda.

                     Montevideo, Octubre 8 de 1941.- Número 1032 bis/940.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BALDOMIR.- JAVIER MENDIVIL.
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