Fecha de Publicación: 23/12/1941
Página: 419-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 13

   Siempre que se acuerde licencia obligatoria se fijará, previo
asesoramiento de la Dirección de Industrias, un plazo prudencial, que no 
excederá de tres años, dentro del cual el licenciado ha de explotar la 
industria, so pena de caducidad de la licencia obtenida.
   Dicho plazo, podrá ser prorrogado en la forma y condiciones señaladas en el artículo anterior.
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