Ley
Se da un cuerpo de disposiciones para el otorgamiento de las patentes de invención
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Esta ley proteje el derecho moral de los descubridores e inventores a que se les reconozca como autores de sus descubrimientos o inventos;
derecho imprescriptible e inalienable, que pasa a sus herederos.
Asimismo los nuevos descubrimientos o invenciones susceptibles de
aplicación industrial, confieren a sus autores o sucesores el derecho de explotar en su provecho dichos descubrimientos o invenciones durante el tiempo y bajo las condiciones que se expresarán.
Este derecho queda condicionado a la respectiva resolución administrativa en cada caso se dictará.
Se justificará con títulos denominados "Patente de Invención" expedidos
por la Dirección de la Propiedad Industrial, a nombre del Gobierno de la Nación, de acuerdo y conforme a la presente ley.
Son descubrimientos o invenciones patentables:
A) Los nuevos productos industriales.
B) Los nuevos medios para obtener un resultado o producto industrial.
C) La nueva aplicación o combinación de medios conocidos para la
obtención de un resultado o producto industrial.
No son descubrimientos o invenciones patentables:
A) Los que ya han sido motivo de patente, reválida o solicitud anterior en
el país y aquellos de que la Dirección de la Propiedad Industrial u
Oficinas Técnicas Asesoras tengan conocimiento de su explotación o
publicación en el país o fuera de él, en obras o impresos de cualquier
naturaleza, en forma de poder ser ejecutados.
B) Los que no tengan carácter industrial, como los puramente teóricos, los
puramente científicos, los planes y combinaciones de crédito o
finanzas, de anuncios o de publicidad, etc.
C) Las composiciones medicinales y los productos químicos; pero lo son los
nuevos procedimientos utilizados para su fabricación.
D) Los inventos contrarios a la ley, al orden público o a las buenas
costumbres.
El Estado no garantiza ni el mérito ni la novedad de los descubrimientos o invenciones que se patenten de acuerdo con esta ley, ni
se responsabiliza de la calidad de inventor del beneficiario.
Por el otorgamiento de cada patente se abonarán las siguientes cuotas progresivas, pagaderas por año adelantado: veinte pesos ($ 20.00) de la
primera a la quinta inclusive; treinta y cinco pesos ($ 35.00) de la
sexta a la décima inclusive, y cincuenta pesos ($ 50.00), de la undécima a la decimaquinta, inclusive.
El pago de la primera cuota anual deberá efectuarse dentro de los
treinta días de la fecha en que se notifique la resolución que lo ordene.
El de las restantes cuotas deberá efectuarse antes del vencimiento de cada año de vigencia de la patente o dentro de los seis meses siguientes y en este último caso se hará con un recargo de cincuenta por ciento (50%) de la correspondiente anualidad.
La omisión del pago en la fecha y forma fijadas hará que se tenga al
solicitante por desistido de la gestión si se tratare de la primera anualidad y si de las restantes caducará "ipso facto" la patente sin necesidad de poner en mora al omiso.
CAPITULO II
De la explotación de las patentes: de las licencias obligatorias y de la
expropiación por causa de utilidad pública.
La explotación de las invenciones patentadas de acuerdo con esta ley deberá efectuarse dentro del territorio de la República. La introducción o
venta de artículos fabricados en el extranjero no constituye explotación.
Fuera de los casos de prórroga previstos en el artículo siguiente, si tres años después de la concesión de la patente el titular de la misma o sus sucesores todavía no la hubieran explotado o si la explotación se
interrumpiera durante tres años al menos, todo interesado podrá, cuando el titular de la patente le haya rehusado la autorización para utilizar la invención o la hubiere subordinado a condiciones excesivamente onerosas o no concretase sus condiciones, obtener una licencia obligatoria para el empleo exclusivo o no de la invención mediante compensación al titular que, en forma inapelable, fijará una comisión de peritos compuesta de tres miembros nombrados, uno por el patentado, otro por el interesado en la licencia y el tercero por la Dirección de la Propiedad Industrial, debiendo recaer este último nombramiento, en la persona de uno de los técnicos de la Dirección de Industrias. El Poder Ejecutivo determinará, en cada caso, el plazo dentro del cual habrán de nombrarse los peritos. Si cualquiera de las partes omitiera el nombramiento en término, el Ministerio de Industrias y Trabajo lo hará a costa del omiso.
Si la no explotación es debida a causas ajenas a la voluntad del titular de la patente, el Poder Ejecutivo podrá acordarle una prórroga
prudencial que no excederá de dos años.
Esta prórroga deberá solicitarse tres meses antes, por lo menos, del
vencimiento de los tres años a que alude el artículo anterior.
Los inventos o descubrimientos cuya implantación industrial interfiriera con monopolios autoriazdos a favor del Estado o de particulares podrán, sin embargo, patentarse de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Durante la vigencia de la patente, no siendo por el poseedor del
monopolio, sólo podrá plantearse la industria si desapareciese aquel obstáculo.
En este último caso los tres años a que alude el artículo 10 se contarán desde el cese del monopolio, siempre que el término que le reste de vigencia a la patente lo permitiera (artículo 6º).
Siempre que se acuerde licencia obligatoria se fijará, previo
asesoramiento de la Dirección de Industrias, un plazo prudencial, que no
excederá de tres años, dentro del cual el licenciado ha de explotar la
industria, so pena de caducidad de la licencia obtenida.
Dicho plazo, podrá ser prorrogado en la forma y condiciones señaladas en el artículo anterior.
Iniciada la explotación industrial de la patente, el titular de la
misma, el cesionario o el licenciado en su caso, dará de ello aviso a la
Dirección de la Propiedad Industrial a fin de que, por intermedio de la
Dirección de Industrias, se constate en qué condiciones se realiza a
efecto de lo dispuesto en los artículos 10 y 13.
Los derechos emergentes de una solicitud o patente de invención, pueden, con la correspondiente indemnización, ser expropiados por el
Estado por razonnes de utilidad pública. La expropiación puede limitarse al derecho de utilizar la invención para las necesidades del Estado.
TITULO II
Formalidades, requisitos y trámites para la concesión de patentes y licencias obligatorias
CAPITULO I
Para las patentes
Toda persona que desee obtener patente de invención deberá presentar, en la Dirección de la Propiedad Industrial, la correspondiente solicitud en papel sellado de un peso ($ 1.00) cada foja, que se limitará al pedido de la patente estableciendo el procedimiento o producto que se desea patentar con la explicación de su proceso industrial. Además acompañará, por triplicado -dos de ellos en sellado de veinticinco centésimos ($ 0.25) cada foja y el tercero en papel simple- las descripciones del invento necesarias para su inteligencia, indicando la manera de llevarlo a la práctica. Las descripciones se referirán a un solo objeto principal y contendrán una parte reivindicatoria del alcance de los derechos reclamados en la invención, que el solicitante considere de su exclusiva propiedad. Asimismo adjuntará en triplicado y siempre que lo permita la naturaleza del invento, dibujos en escala, muestras o modelos
correspondientes a la descripción.
El Poder Ejecutivo reglamentará las formalidades, trámites y publicaciones que habrán de cumplir los interesados para que tengan
andamiento sus solicitudes. Fijará también el plazo perentorio dentro del cual deberán presentar los terceros interesados sus oposiciones o denuncias de ser conocido el invento que se desea patentar.
La Dirección de la Propiedad Industrial, cada vez que otorgue vistas, deberá indicar el término que juzgue suficiente para evacuarlas, sin perjuicio de las prórrogas que, a pedido de parte, sea de justicia conceder. La falta de evacuación de las vistas en el término fijado, podrá ser motivo para que dicha Dirección resuelva el archivo del expediente, considerándose abandonada la gestión en trámite.
Cuando la invención se relacione directamente con asuntos de índole militar, se requerirá, previamente al pronunciamiento de los examinadores
técnicos, una información de carácter consultivo al Ministerio de Defensa
Nacional.
Igualmente se procederá con los diversos Entes del Estado tratándose de
inventos que digan relación con sus respectivas actividades.
Cumplidas las formalidades y trámites exigidos, la Dirección de la
Propiedad Industrial resolverá las solicitudes a las que no se hubiera
deducido oposición o denuncia, por terceros interesados o por los asesores
intervinientes.
Mediando oposición o denuncia, el expediente se elevará informado al
Ministerio de Industrias y Trabajo para su resolución.
Resuelta favorablemente la solicitud de patente, la Dirección de la
Propiedad Industrial expedirá a nombre del Gobierno de la Nación el título
respectivo que consistirá en un certificado de la resolución acompañado del duplicado de las descripciones y reivindicaciones aprobadas y de los dibujos -si los hubiere- que al efecto entregará al interesado.
Previamente a la expedición del título se repondrá o complementará cada
una de sus fojas con sellados hasta el valor de un peso ($ 1.00) por foja.
Contra la resolución que conceda o deniegue una solicitud de patente podrá deducirse, por una sola vez, recurso de reposición por ante el
Ministerio de Industrias y Trabajo, dentro de los quince días perentorios
de notificada dicha resolución.
Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la acción por ilegalidad prevista en los artículos 273 y siguientes de la Constitución, se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en campaña, y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso
Administrativo, en la Capital.
La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada, o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines, a opción del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución, y se seguirá, en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.
El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión
de la resolución reclamada, cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables.
Contra las sentencias de primera instancia, habrá el recurso de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada.
CAPITULO II
Para las licencias obligatorias
Toda solicitud de licencia obligatoria será dirigida al Ministerio de Industrias y Trabajo y presentada en la Dirección de la Propiedad Industrial la que dará de ella vista al titular de la patente si en su presentación se hubieren llenado los requisitos exigidos.
Oída la Dirección de Industrias y de no mediar las excepciones
contenidas al respecto en esta ley, se procederá a la designación de
peritos a los efectos y en la forma preceptuada en el artículo 10.
Si se presentare más de una solicitud de licencia se dará preferencia a la que tenga prioridad, entrándose a considerar las restantes, por
riguroso orden de presentación, en caso de no prosperar la precedente,
salvo lo previsto en el artículo 26.
El incumplimiento dentro del término por parte del titular de la
patente cuya licencia obligatoria se pretende, de las formalidades y
requisitos contenidos en este Capítulo, hará que su invención caiga en el dominio público.
En cualquier momento el entendimiento de las partes -titular de la
patente y solicitante de la licencia con mejor derecho- anula la gestión
correspondiente, debiendo de ello darse aviso a la Dirección de la
Propiedad Industrial.
La resolución que conceda la licencia solicitada mencionará la
compensación debida al titular de la patente, el plazo para la puesta en
explotación de la invención y las garantías y demás condiciones a las
cuales se subordina la expedición de la licencia.
Las condiciones de la licencia pueden ser modificadas cada tres años a pedido de alguna de las partes interesadas. No habiendo acuerdo entre las
partes sobre las modificaciones que se pretendan, se seguirá el procedimiento pericial de que informa esta ley.
La inobservancia de las condiciones y plazos fijados para el pago
de la compensación y la explotación del invento, traerá como consecuencia
el derecho de solicitar la anulación de la licencia en la forma legislada en el Título VII.
Las patentes extranjeras que no estén en explotación en la República, podrán ser revalidadas por sus titulares o derechohabientes, si así
lo solicitaren dentro de los tres años de concedidas en el país de origen.
No obstará a su revalidación el hecho de que hayan sido publicadas en el
país.
Las solicitudes de revalidación quedan sujetas a las mismas
disposiciones, requisitos y trámites que las de patentes nacionales. El
alcance de lo reivindicado podrá limitarse en relación al título extranjero, pero no ampliarse.
El término por el cual se conceda una patente de revalidación será el establecido en el artículo 6º para las patentes nacionales, deduciéndole el plazo de protección de que ya hubiere disfrutado en el país de origen.
Cuando se solicite una revalidación, a más de la documentación que esta ley exige, se presentará una copia del título de la patente a revalidar,
debidamente autenticada.
La nulidad de la patente extranjera implica nulidad de la patente de revalidación pero la declaración de caducidad de aquélla no implica la de
ésta.
TITULO IV
Patentes de perfeccionamiento
Todo el que mejore un descubrimiento o invento patentado tiene derecho a una patente de perfeccionamiento, las que se regirán por las disposiciones de la presente ley.
El titular de una patente de perfeccionamiento, mientras esté en
vigencia la principal no podrá explotar libremente su invento sin que
medie previo acuerdo con el propietario de ésta. Si el acuerdo no se produjere, el titular del perfeccionamiento podrá obtener una licencia obligatoria de la patente principal, aun cuando no concurra ninguna de las causales prevista en el artículo 10. Una licencia obligatoria de la patente de perfeccionamiento, podrá igualmente obtener, en las mismas circunstancias, el titular de la patente principal, cuando ésta presente una importancia superior a aquélla.
TITULO V
Transmisión de las patentes
La propiedad de las patentes puede transferirse por herencia, legado o acto entre vivos.
Para los contratos de transferencia realizados en el país, bastará
instrumento privado, debiendo certificarse las firmas de los otorgantes por Escribano Público.
Los contratos de transferencia verificados en el extranjero deberá
hacerse constar en documento público.
La transferencia de propiedad de que habla el artículo anterior puede ser total o parcial. Por los mismos modos pueden hacerse también, cesiones
o concesiones de licencias, totales o parciales, del derecho de explotación durante el tiempo y bajo las condiciones que se crean convenientes, salvo los casos previstos en los artículos 10 y 37.
Toda transferencia de propiedad o del derecho de explotación por cesión o licencia, ya sea total o parcial, deberá ser registrada en la Dirección
de la Propiedad Industrial abonándose por ello una tasa única de quince
pesos ($ 15.00).
Sin ese requisito dichos actos sólo surtirán efecto entre las partes.
El cesionario o licenciado exclusivo de la explotación de una patente, adquiere, salvo convención expresa en contrario, los mismos derechos que tenía el titular para ejercer las acciones que esta ley confiere siempre que se hubiera llenado el requisito establecido en el artículo anterior.
Fuera de los casos de sociedad, puede constituirse sobre la patente una co-propiedad entre varias personas o un condominio. En el primer caso cada uno de los titulares de la patente tiene el goce completo y entero del
invento, tienen derechos paralelos y no subordinados a consentimientos
recíprocos.
En el segundo caso, ninguno de los condóminos puede obrar sin el
consentimiento de los demás y sus relaciones se guiarán por los preceptos del Código Civil. Al solicitarse una patente o al efectuarse una transferencia, los interesados manifestarán claramente si conciertan co-propiedad, condominio o sociedad, sin cuya declaración no se otorgará el título ni se anotará la transferencia.
En caso de transferencia parcial de una patente o de los derechos que de ella emergen se entiende, salvo convención expresa en contrario, que el
pago de las respectivas anualidades corresponde efectuarlo al titular de
la patente. No obstante, al vencimiento de cada anualidad, la oficina
avisará al titular y al cesionario o licenciado si los hubiere, a efecto de lo dispuesto en los artículos 8º y 49.
TITULO VI
Comunicación y publicación
Anualmente, la Dirección de la Propiedad Industrial publicará en un volumen las patentes concedidas, incluyendo el dibujo o reivindicaciones
principales, fecha de concesión y nombre de los titulares. En ese volumen se incluirá también, una nómina de las transferencias de propiedad, de
cesiones y licencias concedidas, de las patentes anuladas y de las declaradas caducadas.
Los archivos de patentes concedidas estarán a disposición del público; los expedientes se le exhibirán gratuitamente y se le expedirá, previa
solicitud, copia de las piezas que contengan, a costa del solicitante,
quien satisfará, como impuesto de copia, dos pesos ($ 2.00) por foja escrita y costo de sellados y de los planos, modelos, dibujos, etc., debiendo estos últimos ser ejecutados por la Dirección de Industrias.
Las solicitudes de patentes denegadas, desistidas y abandonadas, se conservarán en archivo secreto.
TITULO VII
De la nulidad y caducidad de las pantentes
Serán nulas las patentes:
1º Cuando se concedieren en contravención a lo dispuesto en el artículo
3º.
2º Cuando la pretendida invención no revista novedad.
3º Cuando quien las obtenga no fuese su legítimo propietario.
4º Cuando los dibujos, descripciones o reivindicaciones fueren inexactos o
incompletos, no permitiendo delimitar el alcance del invento.
5º Cuando fueran obtenidas por testimonios o informes falsos.
6º Cuando se obtuvieren por reválida de otra que no fuese la de origen.
Caducarán las patentes válidamente expedidas:
1º Por haber transcurrido el plazo por el que se hubieren acordado.
2º Por falta de pago de las correspondientes cuotas anuales en la forma y
dentro de los plazos señalados en el artículo 8º.
3º Cuando ocurra el caso previsto en el artículo 25.
El juicio de nulidad será sumario y admisibles todos los medios de
prueba permitidos por derecho sin consentirse, sin embargo, al patentado,
la presentación de prueba en contrario de lo que acrediten los documentos
expedidos por la Dirección de la Propiedad Industrial relativos a la patente de invención. El Juez fijará prudencialmente, según los casos, el término probatorio que no podrá exceder de noventa días aunque se hubiere ofrecido prueba en el exterior y fallará previo informe de la Dirección de la Propiedad Industrial que deberá evacuarlo dentro de los quince días, dentro de los diez siguientes con expresa condenación en costas para el vencido.
De este fallo habrá apelación en relación ante el Tribunal de Apelaciones de turno el cual resolverá en definitiva.
Declarada en juicio la nulidad por sentencia ejecutoriada, ésta será comunicada a la Dirección de la Propiedad Industrial que le dará publicidad y hará las anotaciones del caso.
La caducidad será pronunciada por el Poder Ejecutivo de odifio a soicitud de parte interesada.
TITULO VIII
Delito contra los derechos del patentado, su persecución y penas
Delinquen contra la integridad de las patentes de invención los que defrauden los derechos que otorga el respectivo título, y serán castigados
con penas de doscientos pesos ($ 200.00) de multa a dieciocho meses de
prisión y pérdida de los objetos elaborados, todo sin perjuicio de la acción de daños a que hubiere lugar.
Serán circunstancias agravantes, además de las previstas en el Código Penal, el haber sido factor, empleado u obrero del patentado o el haber
obtenido de éste, conocimiento de las formas especiales de realización.
La acción para la aplicación de las penas mencionadas en este Título, es privada: se deducirá ante el Juez que corresponda acompañándose el
título de patente, y no se dará curso a la demanda mientras no se exhiba
éste.
El mismo Juez será competente para resolver sobre cualquier excepción relativa a la propiedad de la patente, incluso la de nulidad de la misma, que opusiere el acusado en el juicio criminal.
El demandante podrá exigir al demandado caución suficiente a juicio del Juez para no interrumpirle en la explotación del invento, si es que el segundo quiere continuarla.
En defecto de la caución el demandante tendrá derecho para pedir que se
suspenda la explotación de la industria del demandado, para lo cual, se procederá previamente, a constatar si dicha explotación viola los derechos del patentado, diligencia que se practicará por el Oficial de Jutsicia acompañado de un funcionario técnico y de los peritos de ambas partes, si los hubiere y estuvieren presentes.
Si de ese examen surge, "prima facie", que hay defraudación, el Juez
dictará, sin responsabilidad para el demandante, el embargo y secuestro de los objetos correspondientes a dicha industria.
Contra dicha resolución podrán establecerse los recursos de reposición y apelación en subsidio.
Todo aquel que sin tener patente de invento o no gozando ya de sus
privilegios los invocare como si disfrutase de ellos, igualmente será
considerado como defraudador y sufrirá las penas reservadas a éstos con
exclusión de la pérdida de los objetos elaborados.
No se podrá intentar acción civil o criminal por defraudación, después de pasados tres años de cometido o repetido el delito o después de un
año contando desde el día en que el titular de la patente tuvo conocimiento del hecho, por primera vez. La acción interrumpe la prescripción.
TITULO IX
De la representación y de los Agentes de la Propiedad Industrial
Fuera de los casos previstos en el artículo 158 del Código de
Procedimiento Civil, la representación en cualquier gestión a realizarse
ante la Dirección de la Propiedad Industrial, sólo podrá ser ejercida:
A) Por los mandatarios con poder especial y los mandatarios generales con
facultad de administrar.
B) Por los Agentes de la Propiedad Industrial inscriptos en el Registro de
la Matrícula que llevará la Dirección de la Propiedad Industrial.
Para ser inscripto en la matrícula de Agentes de la Propiedad
Industrial, el interesado deberá solicitarlo de la Dirección, cumpliendo
con los requisitos y justificando los extremos siguientes:
A) Mayoría de edad, con partida de nacimiento u otros documentos públicos
indubitables.
B) Domicilio legal, con certificación de la policía seccional.
C) Identidad, con la cédula policial o cívica y firmando en el registro
correspondiente de la Dirección.
D) Moralidad y buena conducta, con certificado de la correspondiente
repartición policial.
E) Depositar una fianza de tres mil pesos ($ 3.000.00) en dinero o títulos
de Deuda Pública, o dar garantía por igual suma de dos personas
abonadas a satisfacción de la Dirección.
F) Aprobar un examen de suficiencia referente a las leyes de propiedad
industrial (marcas, patentes y privilegios) y al mecanismo de
práctica en la tramitación de los asuntos ante la repartición, salvo el
caso de tratarse de persona con título universitario.
De la inscripción podrá darse certificado al interesado si así lo solicitare y a su costa.
El examen a que alude el inciso F) del artículo anterior, será tomado por un tribunal presidido por el Director de la repartición e integrado por un técnico de la Dirección de Industrias y un delegado de la Cámara de Comercio. La prueba será pública.
Las personas que a la fecha de la promulgación de la presente ley
desempeñaren las funciones que corresponden a los Agentes de la Propiedad
Industrial, estarán eximidas del examen dispuesto por el inciso F) del
artículo 3º debiendo, sin embargo, llenar los demás requisitos en el mismo
artículo.
Ningún agente o sus empleados podrán hacer propaganda u ofertas de
servicios en el local de la Dirección de la Propiedad Industrial, lo que
se considerará falta grave que se penará con la sanción establecida en el
inciso C) del artículo siguiente.
Fuera del caso previsto en el artículo anterior, el Director, cuando lo crea pertinente podrá decretar las siguientes sanciones:
A) Apercibir a los agentes y a sus empleados.
B) Suspenderlos en el ejercicio de su profesión o empleo hasta por seis
meses.
C) Radiarlos hasta por diez años de la matrícula.
Estas sanciones podrán ser apeladas para ante el Ministerio de Industrias y Trabajo.
TITULO X
Disposiciones finales
Ningún empleado de esta Dirección o técnicos asesores podrá tener
interés, directo o indirecto en las patentes en que intervengan, bajo
pena de destitución inmediata después de probado el hecho.
El importe de las tasas y multas percibido de acuerdo con esta ley se destinará, con preferencia a mejoramiento de la oficina, y el remanente, si lo hubiere, corresponderá a Rentas Generales.
Las patentes en vigencia y las solicitudes en trámite a la sanción de esta ley podrán regirse por ella, si el interesado así lo pidiera por
escrito. En tal caso el plazo de las patentes en vigor será ampliado
hasta completarse los quince años (artículo 6º) contados desde la expedición de las mismas.
Las anualidades serán pagadas de acuerdo con la progresión establecida en el artículo 7º correspondiendo la cuota al año de la patente.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores en Montevideo, a 3 de
Diciembre de 1941.
AUGUSTO CESAR BADO, Presidente. - José Pastor
Salvañach, Secretario.
Ministerio de Inudustrias y Trabajo.
Ministerio de Hacienda.
Montevideo, Diciembre 12 de 1941. - Número 390/938.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BALDOMIR. - JULIO CESAR CANESSA. - JAVIER MENDIVIL.