La condición de titulado que por esta ley se establece para los Adjuntos de las Fiscalías, no se exigirá a quienes ocupan dichos cargos en la actualidad.
Los Adjuntos y Secretarios de las Fiscalías de lo Civil, del Crimen, de Hacienda y de Gobierno, al vacar, y a los Secretarios que se crean por la presente ley, quedarán comprendidos en lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.