Fecha de Publicación: 18/08/1944
Página: 278-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 5

   La Contaduría General de la Nación llevará una cuenta especial a los recursos que se crean por el artículo precedente. Dichos recursos quedarán 
totalmente afectados a los servicios de la ampliación de la Deuda Obras 
Públicas 1942 (artículo 3º de la presente ley) y gastos de recaudación y 
conservación. 
   Los sobrantes que produjere la recaudación, una vez cubiertas las 
erogaciones mencionadas, se invertirán en amortizaciones etxraordinarias hasta que sea retirada de la circulación la cantidad de $ 1.200.000.00 en títulos cuya emisión se autoriza. Una vez retirados los títulos de la referencia, cesarán las contribuciones e impuestos a que se refiere el artículo anterior.
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