Fecha de Publicación: 23/12/1944
Página: 466-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 11

   La capacidad técnica y administrativa de Alférez a Coronel se probará, dentro de los grados pertinentes:

   A) Con haberse desempeñado con suficiencia durante el tiempo de 
      permanencia en el grado.
   B) Con haber realizado con aprobación los cursos oficiales en las 
      condiciones a que se refiere el artículo 4º y cuando corresponda, 
      las estadas establecidas en el artículo 6º.
   C) Para el ascenso a Mayor, con la condición, además indispensable, de 
      haber obtenido el título de Ingeniero Civil o de Arquitecto, según 
      la especialización.
  D) En las graduaciones de Alférez y Tenientes 2º en que los aspirantes 
     de carrera al Cuerpo Técnico conservan su arma de origen, todas las 
     condiciones para el ascenso serán comprobadas dentro del Servicio de 
     Ingeniería y Arquitectura Militares, siendo en particular el mando de 
     tropas apreciado por su aptitud en el mando del personal.
  E) Para el ascenso al grado inmediato superior, desde el de Capitán, 
     será indispensable, además, el haber concurrido, por lo menos, una 
     vez en cada uno de los grados de Capitán a Teniente Coronel, 
     inclusive, a las maniobras generales que se realicen, como adjuntos a 
     Estados Mayores de Grandes Unidades, y a los efectos de comprobar las 
     necesidades técnicas de las tropas en campaña en todo lo que se 
     refiere a alojamientos, obras de fortificación, vías de comunicación, 
     etc.
       Esta disposición no rige para el ascenso, en el caso de los 
     Oficiales que se incorporen al Cuerpo Técnico dentro de la excepción 
     del artículo 8º y que hayan llenado las condiciones generales 
     exigidas para el ascenso por la ley número 10.050 en sus armas de 
     origen.

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