Fecha de Publicación: 23/12/1944
Página: 466-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Ley 

Se crea el Cuerpo Técnico de Oficiales para el Servicio General de Ingeniería y Arquitectura Militares.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Créase el Cuerpo Técnico de Oficiales destinados al Servicio General de Ingeniería y Arquitectura Militares, el cual estará constituido con la base de un escalafón propio.
   Desde la promulgación de la presente ley el referido Cuerpo Técnico
dispondrá de las siguientes vacantes, que se deducirán de las indicadas en el artículo 7º del decreto-ley número 10.131 de fecha 9 de Abril de 1942, destinadas al Cuerpo Técnico de Oficiales del Servicio de Armamentos y Explosivos:

   Coroneles                   1 (una)
   Tenientes Coroneles         1 (una)
   Mayores                     2 (dos)
   Capitanes                   4 (cuatro)
   Tenientes 1os.              6 (seis)

Artículo 2

   El Cuerpo Técnico de Oficiales de Ingeniería y Arquitectura Militares está destinado a procurar al Ejércitos los técnicos indispensables para llenar los distintos cometidos expresados en el artículo 140 de la ley número 10.050 (Orgánica Militar).

Artículo 3

   Los Oficiales que se incorporen al Cuerpo de la referencia figurarán en escalafón propio como Oficiales del Cuerpo Técnico de Ingeniería y
Arquitectura Militares.

Artículo 4

   El Cuerpo Técnico de Ingeniería y Arquitectura Militares se integrará progresivamente, por aplicación del mecanismo que se expresa:

   A) El ingreso al Cuerpo Técnico de Ingeniería y Arquitectura 
      Militares se efectuará en el empleo de Teniente 1º.
   B) Los aspirantes a ingreso deberán cumplir los siguientes requisitos 
      previos:
     
      I) Haber egresado de la Escuela Militar con el grado de Alférez, con 
         un promedio superior a 8 (ocho) en Matemáticas, Dibujo y Ciencias 
         de aplicación, tomándose dicho promedio sobre el conjunto de los 
         exámenes rendidos en la Escuela Militar y en las diferentes 
         materias incluidas en aquellas asignaturas.
     II) Inmediatamente después de su egreso de la Escuela Militar, 
         ingresará a los cursos preparatorios para Ingeniería Civil o 
         Arquitectura de la Universidad de la República, prestando 
         paralelamente servicios en el Cuerpo Técnico de Ingeniería y 
         Arquitectura Militares para ir recogiendo experiencia técnica 
         práctica, sin perjuicio de mantenerse en su arma de origen.
    III) Al egresar de la Escuela Militar, los Alféreces que reúnan las 
         condiciones establecidas en el numeral I) de este inciso y que 
         aspiren a ingresar al Cuerpo Técnico de Oficiales de Ingeniería y 
         Arquitectura Militares por escrito elevarán a la superioridad la 
         solicitud correspondiente.
           Lo establecido en este inciso se hará efectivo siempre que en 
         el año se disponga, por quien corresponda, el ingreso de 
         Oficiales al servicio; y en caso de ser varios los aspirantes, 
         las vacantes se llenarán por concurso, en la forma que 
         reglamentará el Poder Ejecutivo.
     IV) Al cumplir dos años de antigüedad como Teniente 2º y reuniendo 
         las condiciones generales para el ascenso estipuladas en el 
         artículo 9º de la presente ley, ingresarán al Cuerpo Técnico como 
         Tenientes 1º, siempre que hayan aprobado, por lo menos, hasta el 
         segundo año, inclusive, de Ingeniería Civil o Arquitectura, según 
         la especialización respectiva.

Artículo 5

   La formación complementaria se hará sin interrupción en las respectivas Facultades hasta obtener los títulos de Ingeniero Civil o Arquitecto, según el caso, otorgado por la Universidad de la República.

Artículo 6

   Los Oficiales titulados del Cuerpo Técnico que terminen sus respectivas carreras en la Facultad pertinente efectuarán, en institutos técnico-militares del extranjero, cursos especializados de un año de duración como mínimo.
   A los efectos del ascenso de dichos Oficiales al grado superior inmediato, se considerará el término de tiempo empleado en los cursos de especialización antes referidos como tiempo de antigüedad computable, siempre que el Oficial regrese munido de certificaciones satisfactorias del estudio.

Artículo 7

   La formación de aspirantes a ingreso al Cuerpo Técnico de Ingeniería y Arquitectura Militares será regulada por el Poder Ejecutivo con arreglo a las necesidades del Servicio y las vacantes existentes.

Artículo 8

   A partir de la promulgación de la presente ley serán incorporados al Cuerpo Técnico de Oficiales de Ingeniería y Arquitectura Militares, con sus respectivos grados, los Oficiales Combatientes que hayan rendido con 
aprobación, como mínimo, el segundo año de Ingeniería Civil o Arquitectura, siempre que lo soliciten y obtengan el dictamen favorable de la Dirección del Servicio de Ingeniería y Arquitectura Militares.

Artículo 9

   Para estar en condiciones de ascenso, dentro del Cuerpo Técnico de Ingeniería y Arquitectura Militares, se requiere:

   A) Antigüedad computable en el grado, idéntica a la antigüedad exigida 
      para las Armas Combatientes a igualdad de grado.
   B) Tiempo de mando de personal en cualquiera de las dependencias del 
      Servicio de Ingeniería y Arquitectura Militares, validándose al 
      efecto el tiempo pasado en institutos técnicos-militares 
      extranjeros, en el caso especial del artículo 6º.
   C) Capacidad técnica y administrativa para el grado inmediato superior.
   D) Conducta buena.
   E) Aptitud física.

Artículo 10

   La antigüedad computable es el tiempo pasado en el grado y en destinos activos dentro del Servicio de Ingeniería y Arquitectura Militares, con 
las mismas deducciones que la ley número 10.050 preceptúa para los Oficiales Combatientes a igualdad de grado.

Artículo 11

   La capacidad técnica y administrativa de Alférez a Coronel se probará, dentro de los grados pertinentes:

   A) Con haberse desempeñado con suficiencia durante el tiempo de 
      permanencia en el grado.
   B) Con haber realizado con aprobación los cursos oficiales en las 
      condiciones a que se refiere el artículo 4º y cuando corresponda, 
      las estadas establecidas en el artículo 6º.
   C) Para el ascenso a Mayor, con la condición, además indispensable, de 
      haber obtenido el título de Ingeniero Civil o de Arquitecto, según 
      la especialización.
  D) En las graduaciones de Alférez y Tenientes 2º en que los aspirantes 
     de carrera al Cuerpo Técnico conservan su arma de origen, todas las 
     condiciones para el ascenso serán comprobadas dentro del Servicio de 
     Ingeniería y Arquitectura Militares, siendo en particular el mando de 
     tropas apreciado por su aptitud en el mando del personal.
  E) Para el ascenso al grado inmediato superior, desde el de Capitán, 
     será indispensable, además, el haber concurrido, por lo menos, una 
     vez en cada uno de los grados de Capitán a Teniente Coronel, 
     inclusive, a las maniobras generales que se realicen, como adjuntos a 
     Estados Mayores de Grandes Unidades, y a los efectos de comprobar las 
     necesidades técnicas de las tropas en campaña en todo lo que se 
     refiere a alojamientos, obras de fortificación, vías de comunicación, 
     etc.
       Esta disposición no rige para el ascenso, en el caso de los 
     Oficiales que se incorporen al Cuerpo Técnico dentro de la excepción 
     del artículo 8º y que hayan llenado las condiciones generales 
     exigidas para el ascenso por la ley número 10.050 en sus armas de 
     origen.

Artículo 12

   Las listas de ascensos, distribución de las vacantes y promociones, se harán dentro del escalafón propio y una vez que los Oficiales estén definitivamente incorporados al mismo, rigiéndose por los mismos principios generales que la ley Orgánica Militar número 10.050 consagra para los Oficiales Combatientes, adaptados a los principios particulares que rigen el proceso de formación del Cuerpo Técnico.

Artículo 13

   Los Oficiales del Cuerpo Técnico de Ingeniería y Arquitectura Militares sólo podrán ocupar destinos activos dentro del Servicio de Ingeniería y Arquitectura Militares, con exclusión de todo mando de tropas combatientes. 
   Pero, mientras ocupen destinos activos dentro de dicho Servicio y tengan la graduación mínima de Capitán hasta Coronel, serán preferidos para el profesorado de disciplinas científicas o técnico militares en las Escuelas o Cursos Militares.

Artículo 14

   El retiro militar se ajustará en general a lo establecido en la ley Orgánica Militar para las armas combatientes, con las siguientes adaptaciones a la naturaleza del Cuerpo Técnico de Oficiales de Ingeniería y Arquitectura Militares:

   A) Todo Oficial del Cuerpo Técnico, retirado, podrá ocupar destinos 
      activos dentro del servicio, mientras sus aptitudes se lo permitan. 
      En tal caso, y salvo el derecho a ascenso que se extingue, 
      continuará sirviendo en la Dirección del Servicio de Ingeniería y 
      Arquitectura Militares, con los mismos derechos y deberes que la ley 
      Orgánica Militar impone a los Oficiales combatientes retirados, con 
      destinos administrativos.
   B) Todo Oficial que se inicie como aspirante al Cuerpo Técnico de 
      Oficiales de Ingeniería y Arquitectura Militares, conforme a lo 
      dispuesto en el artículo 4º y que al entrar en su tercer año de 
      antigüedad como Capitán, no adquiera en propiedad el título de 
      ingeniero civil o de arquitecto antes del 1º de Febrero 
      subsiguiente, será calificado "Deficiente" en "Capacidad técnica" 
      para la formación de las listas de ascenso correspondientes a dicha 
      fecha; y así seguirá mientras permanezca en esa situación, con las
      mismas repercusiones que la calificación de "Deficiente" en 
      "Capacidad militar" tiene respecto a ascenso y retiro en las Armas 
      Combatientes, y si por dicha causa o por haber obtenido dos 
      calificaciones de "Deficiente" en "Conducta" en una misma 
      graduación, debieran aplicársele las disposiciones del retiro 
      obligatorio, pasará a dicha situación. El Poder Ejecutivo, estimadas 
      las circunstancias del caso, podrá disponer, por motivo expreso y 
      fundado, la supresión del derecho a haber de retiro.
   C) Los integrantes del Cuerpo Técnico de Oficiales de Ingeniería y 
      Arquitectura Militares no podrán acogerse a los beneficios del 
      retiro voluntario hasta diez años después de haberse recibido de 
      ingeniero civil o de arquitecto. En el caso de que lo solicitaran 
      antes de vencer dicho plazo, les será concedido, siempre que no 
      mediara alguna de las causas indicadas en el artículo 353 de la ley 
      número 10.050. El Poder Ejecutivo, estimadas las circunstancias del 
      caso, podrá disponer, por motivo expreso y fundado, la supresión del 
      derecho a haber de retiro.

Artículo 15

   Modifícase el artículo 7º del decreto-ley número 10.131 de fecha 9 de Abril de 1942, en la siguiente forma:

   "ARTICULO 7º.- Créase el Cuerpo Técnico de Oficiales que estará constituido por el conjunto de las especialidades que el servicio requiera y el que se regirá con la base de un escalafón propio. Desde la promulgación de la presente ley, el referido Cuerpo Técnico dispondrá de      las siguientes vacantes que se incluirán en el ítem 3.16 de la ley de       Presupuesto General de Gastos:

    Oficiales de armamentos y explosivos

    Coroneles                    1 (uno)
    Tenientes Coroneles          3 (tres)
    Mayores                      4 (cuatro)
    Capitanes                    6 (seis)
    Tenientes 1os.              14 (catorce)
    
    Oficiales de ingeniería y arquitectura militares

    Coroneles                    1 (uno)
    Tenientes Coroneles          1 (uno)
    Mayores                      2 (dos)
    Capitanes                    4 (cuatro)
    Tenientes 1os.               6 (seis)

Artículo 16

   Amplíase el nuberal XV de las disposiciones concernientes al proceso de formación del Cuerpo Técnico de Oficiales de Armamentos y Explosivos,
incorporadas al decreto-ley número 10.131, con la modificación del inciso 
b) y la inclusión del inciso c), que quedarán redactados an la siguiente forma:

   B) Todo Oficial que se inicie como aspirante al Cuerpo Técnico de 
      Oficiales de Armamentos y Explosivos, a partir de la vigencia de 
      esta ley, conforme a lo dispuesto en el apartado V, y que al entrar 
      en su tercer año como Capitán, no adquiera en propiedad el título de 
      ingeniero industrial o de químico industrial antes del 1º de Febrero 
      subsiguiente será calificado "Deficiente" en "Capacidad técnica" 
      para la formación de las listas de ascenso correspondientes a dicha 
      fecha; y así seguirá mientras permanezca en esa situación, con las 
      mismas repercusiones que la calificación de "Deficiente" en
      "Capacidad militar" tiene respecto a ascenso y retiro en las Armas 
      Combatientes, y si por dicha causa o por haber obtenido dos
      calificaciones de "Deficiente" en "Conducta" en la misma graduación,
      debieran aplicársele las disposiciones de retiro obligatorio, pasará 
      a dicha situación. El Poder Ejecutivo, estimadas las circunstancias 
      del caso, podrá disponer, por motivo expreso y fundado, la supresión 
      del derecho a haber de retiro.
   C) Los integrantes del Cuerpo Técnico de Oficiales de Armamentos y 
      Explosivos no podrán acogerse a los beneficios del retiro voluntario 
      hasta diez años después de haberse recibido de ingeniero industrial 
      o de químico industrial en la Facultad correspondiente. En el caso 
      de que lo solicitaran antes de vencer dicho plazo, les será 
      concedido, siempre que no mediara alguna de las causas indicadas en 
      el artículo 353 de la ley número 10.050. El Poder Ejecutivo, 
      estimadas las circunstancias del caso, podrá disponer, por motivo 
      expreso y fundado, la supresión del derecho a haber retiro.

Artículo 17

Las vacantes que por primera vez se llenen de acuerdo con el artículo 8º de la presente ley, se proveerán con fecha 1º de Febrero de 1944, y las que, por el motivo expresado, se produzcan en las distintas armas combatientes, se llenarán con los Oficiales que en dicha fecha hubieren tenido mejor derecho.

Artículo 18

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de 
Diciembre de 1944.

   LUIS BATLLE BERRES, Presidente. - Arturo Miranda, Secretario.

Ministerio de Defensa Nacional.

                                       Montevideo, Diciembre 14 de 1944.

   Cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.

AMEZAGA. - General de División ALFREDO R. CAMPOS.
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