Fecha de Publicación: 23/12/1944
Página: 466-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 14

   El retiro militar se ajustará en general a lo establecido en la ley Orgánica Militar para las armas combatientes, con las siguientes adaptaciones a la naturaleza del Cuerpo Técnico de Oficiales de Ingeniería y Arquitectura Militares:

   A) Todo Oficial del Cuerpo Técnico, retirado, podrá ocupar destinos 
      activos dentro del servicio, mientras sus aptitudes se lo permitan. 
      En tal caso, y salvo el derecho a ascenso que se extingue, 
      continuará sirviendo en la Dirección del Servicio de Ingeniería y 
      Arquitectura Militares, con los mismos derechos y deberes que la ley 
      Orgánica Militar impone a los Oficiales combatientes retirados, con 
      destinos administrativos.
   B) Todo Oficial que se inicie como aspirante al Cuerpo Técnico de 
      Oficiales de Ingeniería y Arquitectura Militares, conforme a lo 
      dispuesto en el artículo 4º y que al entrar en su tercer año de 
      antigüedad como Capitán, no adquiera en propiedad el título de 
      ingeniero civil o de arquitecto antes del 1º de Febrero 
      subsiguiente, será calificado "Deficiente" en "Capacidad técnica" 
      para la formación de las listas de ascenso correspondientes a dicha 
      fecha; y así seguirá mientras permanezca en esa situación, con las
      mismas repercusiones que la calificación de "Deficiente" en 
      "Capacidad militar" tiene respecto a ascenso y retiro en las Armas 
      Combatientes, y si por dicha causa o por haber obtenido dos 
      calificaciones de "Deficiente" en "Conducta" en una misma 
      graduación, debieran aplicársele las disposiciones del retiro 
      obligatorio, pasará a dicha situación. El Poder Ejecutivo, estimadas 
      las circunstancias del caso, podrá disponer, por motivo expreso y 
      fundado, la supresión del derecho a haber de retiro.
   C) Los integrantes del Cuerpo Técnico de Oficiales de Ingeniería y 
      Arquitectura Militares no podrán acogerse a los beneficios del 
      retiro voluntario hasta diez años después de haberse recibido de 
      ingeniero civil o de arquitecto. En el caso de que lo solicitaran 
      antes de vencer dicho plazo, les será concedido, siempre que no 
      mediara alguna de las causas indicadas en el artículo 353 de la ley 
      número 10.050. El Poder Ejecutivo, estimadas las circunstancias del 
      caso, podrá disponer, por motivo expreso y fundado, la supresión del 
      derecho a haber de retiro.
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