Ley
Se establece un régimen para que sean sustituídos los legisladores durante sus licencias
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Cuando se conceda licencia a un legislador la Cámara respectiva
convocará al suplente que corresponda, siempre que concurran las
circunstancias siguientes:
A) Que el término de la licencia otorgada sea mayor de un mes.
B) Que el motivo invocado sea enfermedad o cumplimiento de una misión
oficial.
C) Que el sector legislativo del partido correspondiente en dicha Cámara,
pida formalmente esa convocación. En defecto del sector podrá expresar
esa petición la autoridad ejecutiva nacional de dicho partido.
La sustitución temporaria de un legislador por sus suplentes no podrá exceder, en total, el término de seis meses en cada legislatura. Ello será sin perjuicio del derecho del legislador titular a las licencias que
correspondan, según lo estime la Cámara respectiva.
Si el suplente es legislador podrá desempeñar la función para que se le convoca sin perder por ello el cargo titular que ocupa. En ese caso se llamará en su reemplazo al suplente respectivo.
El derecho establecido por el artículo 115 de la Constitución regirá también para los suplentes en ejercicio, sin perjuicio del mismo derecho de los titulares.
Los beneficios especiales que establece, para los legisladores, la ley número 9.940, de 2 de Julio de 1940, no regirán para los suplentes que desempeñen el cargo por licencia del titular, en cuanto dichos beneficios pudieran ser consecuencia del ejercicio de tal suplencia.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15
de Mayo de 1945.
LUIS BATLLE BERRES, Presidente.- Arturo
Miranda, Secretario.
Ministerio del Interior.
Montevideo, Mayo 24 de 1945.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese.