Fecha de Publicación: 06/08/1945
Página: 195-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 


Se dispone la permanencia de la pensión para unas viudas o divorciadas

Poder Legislativo.

  El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                  DECRETAN:

Artículo 1

   Modifícase el artículo 36 de la ley de 6 de Octubre de 1919, parcialmente corregida por ley de 20 de Diciembre de 1926, en la  siguiente forma:

   "ARTICULO 36. Inciso C).- Para las hijas y hermanas desde que contraen enlace. Sin embargo, gozarán pensión aquéllas que, viudas o divorciadas, en caso de carecer de medios propios de vida que les permitan 
subvenir a su congrua sustentación, se hubieren acogido, total o 
principalmente, al amparo del causante o pensionista".

AMEZAGA.- ADOLFO FOLLE JUANICO.
       


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