Fecha de Publicación: 06/08/1945
Página: 195-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 


Se dispone la permanencia de la pensión para unas viudas o divorciadas

Poder Legislativo.

  El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                  DECRETAN:

Artículo 1

   Modifícase el artículo 36 de la ley de 6 de Octubre de 1919, parcialmente corregida por ley de 20 de Diciembre de 1926, en la  siguiente forma:

   "ARTICULO 36. Inciso C).- Para las hijas y hermanas desde que contraen enlace. Sin embargo, gozarán pensión aquéllas que, viudas o divorciadas, en caso de carecer de medios propios de vida que les permitan 
subvenir a su congrua sustentación, se hubieren acogido, total o 
principalmente, al amparo del causante o pensionista".

Artículo 2

   Tendrán derecho a obtener el beneficio de esta modificación, sin efecto retroactivo, aquellas causahabientes que probaren haberse encontrado en 
la situación referida por el artículo 1º, desde el 2 de Julio de 1940. En 
estos casos, la pensión se servirá desde la fecha de presentación de la 
solicitud.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.
   
    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24 de 
Julio de 1945.


                                ALFEO BRUM, Vicepresidente. José Pastor 
                                 Salvañach, Secretario.


                                       Montevideo, Julio 31 de 1945.


Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
 

                      Montevideo, Julio 31 de 1945.- Número 2843/944.

  Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos y pase a la Contaduría General de la Nación a sus efectos.

AMEZAGA.- ADOLFO FOLLE JUANICO.
       


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