Fecha de Publicación: 21/09/1945
Página: 447-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 3

   La Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos,
procederá a la devolución de los aportes que se hayan hecho sobre la 
base de los servicios a que se refiere el artículo 1º de esta ley, siempre
que el interesado no posea, además, otra afiliación; en cuyo caso el monto
de esos aportes se acreditará en su cuenta de reintegros.
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