MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Ley
Se determina la exclusión del régimen jubilatorio de unos patrones y habilitados de casas de huéspedes y amuebladas.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
La ley de 11 de Enero de 1934, en sus artículos 3° y 4°, y a la de 3 de
Enero de 1941 en su artículo 2°, no comprenden a los patronos de las casas
de cita, casas de huéspedes, amuebladas o similares.
No están comprendidos en el amparo jubilatorio, los dependientes de esa
clase de negocios cualquiera sea su función o cometido, que tengan parte
en el beneficio de esta explotación, sea como coasociados, habilitados,
comisionistas, etc., excepción de los que ganen simplemente salario, sueldo o jornal.
La Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos,
procederá a la devolución de los aportes que se hayan hecho sobre la
base de los servicios a que se refiere el artículo 1º de esta ley, siempre
que el interesado no posea, además, otra afiliación; en cuyo caso el monto
de esos aportes se acreditará en su cuenta de reintegros.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de
Setiembre de 1945.
ALFEO BRUM, Vicepresidente.- José Pastor Salvañach, Secretario.
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Ministerio de Hacienda.
Montevideo, Setiembre 12 de 1945.- Número 4515/943.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
AMEZAGA.- ADOLFO FOLLE JUANICO.- HECTOR ALVAREZ CINA.