Fecha de Publicación: 21/09/1945
Página: 447-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se determina la exclusión del régimen jubilatorio de unos patrones y habilitados de casas de huéspedes y amuebladas.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN:

Artículo 1

   La ley de 11 de Enero de 1934, en sus artículos 3° y 4°, y a la de 3 de
Enero de 1941 en su artículo 2°, no comprenden a los patronos de las casas
de cita, casas de huéspedes, amuebladas o similares.

Artículo 2

   No están comprendidos en el amparo jubilatorio, los dependientes de esa
clase de negocios cualquiera sea su función o cometido, que tengan parte 
en el beneficio de esta explotación, sea como coasociados, habilitados, 
comisionistas, etc., excepción de los que ganen simplemente salario, sueldo o jornal.

Artículo 3

   La Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos,
procederá a la devolución de los aportes que se hayan hecho sobre la 
base de los servicios a que se refiere el artículo 1º de esta ley, siempre
que el interesado no posea, además, otra afiliación; en cuyo caso el monto
de esos aportes se acreditará en su cuenta de reintegros.

Artículo 4

   Derógase cualquier disposición que se oponga a la presente ley.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de 
     Setiembre de 1945.

       ALFEO BRUM, Vicepresidente.- José Pastor Salvañach, Secretario.

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
 Ministerio de Hacienda.

                      Montevideo, Setiembre 12 de 1945.- Número 4515/943.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

AMEZAGA.- ADOLFO FOLLE JUANICO.- HECTOR ALVAREZ CINA.
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