Fecha de Publicación: 05/11/1945
Página: 155-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 7

   Los afiliados de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, se considerarán jubilados a los efectos de la 
incompatibilidad, desde la fecha en que, cesantes en actividades 
amparadas por dicha Caja, se inicie la liquidación de sus haberes jubilatorios.
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